CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 4100122140002011-0221-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo promovido por Rafael Ocampo García frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, Emma Merchán Valencia y Nelcy Zapata López.
ANTECEDENTES I.- El peticionario, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica e igualdad de armas ”. II.- Afirma que dentro del juicio reivindicatorio promovido por Emma Merchán Valencia contra Nelcy Zapata López y Rafael Ocampo García, tramitado en el estrado acusado, se incurrió en una vía de hecho al dictar sentencia acogiendo las súplicas de la demanda.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que el inmueble denominado “ El Paraíso ” ubicado en la vereda “ La Chiquita ” del Municipio de Gigante -Huila- fue adjudicado por el Incora a Julio Cesar Ávila Garavito mediante Resolución N° 1310 de 26 de noviembre de 1997, y posteriormente le fue transmitido a Emma Merchán Valencia. b.-) Que el primer beneficiario devolvió el bien al instituto por problemas de orden público, y pidió su asignación al tutelante, quien inició las correspondientes gestiones ante la entidad de tierras para lograr su adquisición porque ejerce posesión desde ese mismo año. c.-) Que en la referida acción de dominio formuló como excepciones el reconocimiento del derecho de posesión ejercido desde el año de 1997 y buena fe. d.-) Que la autoridad accionada mediante fallo de 13 de julio de 2011, accedió a las pretensiones y ordenó la restitución del predio. e.-) Que para arribar a la anterior determinación consideró que se cumplieron los presupuestos para reivindicar previstos en la jurisprudencia nacional, y que la Unidad Agrícola Familiar al tenor de lo previsto en la Ley 160 de 1994 no es susceptible de ser adquirida bajo la figura de la prescripción adquisitiva. f.-) Que el Juzgado no respetó el acervo probatorio, tampoco los derechos del verdadero dueño que es el ente público que lo adjudicó, quien no fue citado a la contienda; asimismo, desconoció que la interesada no aportó título escriturario que la acredite como titular del dominio.
IV.-) El actor pretende se declare la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, volver todo a su estado original, ordenando integrar al “ Incoder ” como legítimo interesado, para que ejerza su defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez de conocimiento se limitó a remitir el expediente objeto de reparo para su inspección. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural pidió que se niegue el auxilio porque el actor incumplió el procedimiento establecido en el Decreto 2664 de 1994 para la pretendida titulación. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente, toda vez que “ no se reúnen los presupuestos de agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, tampoco se advierte un perjuicio iusfundamental irremediable y este asunto no tiene relevancia constitucional que amerite su estudio; que la incorrecta valoración probatoria denunciada debió plantearse dentro del proceso de conocimiento a través de los medios que el estatuto procedimental consagra”.
IMPUGNACIÓN Propuesta por el promotor, y sustentada en escrito que reiteró los fundamentos del libelo inicial. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada violó los derechos denunciados dentro del asunto referenciado, al acoger las súplicas de la acción de dominio. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho" (Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 2011-00329-00). 3.- En este trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que respecto al predio denominado “ El Paraíso ” ubicado en la vereda “ La Chiquita ” del Municipio de Gigante –Huila, Emma Marchan Valencia planteó demanda reivindicatoria frente al aquí reclamante y Nelcy Zapata López. b.-) Que 13 de julio de 2011, el estrado encartado emitió veredicto declarando no probadas las excepciones de buena fe y reconocimiento de la posesión propuestas por el petente, y dispuso que a la demandante le pertenece el bien objeto de controversia (folio 16, cuaderno 2). c.-) Que el fallo aludido no fue apelado por el quejoso, y quedó ejecutoriado el 27 de julio de la misma anualidad (folio 19, cuaderno 2). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de una situación jurídica.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alega dentro del proceso y no lo hizo. Es así como, una vez pronunciada la sentencia cuya revocatoria se pretende, el actor tuvo la oportunidad de apelarla y no obstante, omitió interponer tal medio de defensa, pese a que resultaba viable acorde al canon 351 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el promotor mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez notificado en debida forma de la decisión que no comparte, guardó silencio y permitió su ejecutoria, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 4100122140002011-00221-01