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T 4100122140002011-00215-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref.: 41001-22-14-000-2011-00215-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Tercero y Noveno Civil Municipal de Neiva, y a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA DOLORES ACOSTA DE ARCINIEGAS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Sustentó la solicitud de tutela en que los hermanos del fallecido Raúl Arciniegas promovieron un proceso de sucesión intestada, en el que el Juez Segundo de Familia de Neiva dictó sentencia el 16 de junio de 2009, por medio de la cual aprobó el trabajo de partición de bienes, sin que se hubiera tenido en cuenta que el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad emitió con anterioridad un fallo a favor de la accionante, esposa del mencionado causante, aprobando en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición que allí se sometió a consideración. Señaló que se enteró de la sentencia proferida por el funcionario acusado, con ocasión de la diligencia de secuestro realizada el día 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, respecto del inmueble que le había sido adjudicado a la accionante en época anterior. 3.

Pidió, en concreto, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 16 de junio de 2009, y que se anulen los registros que se hayan realizado como consecuencia de dicho fallo. Además, que se le ordene al Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad levantar la medida cautelar decretada, y al Juzgado Tercero Civil Municipal “llevar todo cuanto haga falta para que mis [d]erechos [f]undamentales no sean afectados y de esta manera llevar a cabo la correspondiente inscripción”.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que la tutela no puede prosperar porque la accionante no tiene legitimación para cuestionar el trámite del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, pues no es parte en el mismo. Destacó que ella cuenta con la posibilidad de adelantar en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad las gestiones pertinentes para el restablecimiento de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la demandante constitucional manifiesta que sí tiene facultad para cuestionar la actuación del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dado que las decisiones adoptadas dentro del proceso de la sucesión de quien en vida fue su esposo, le causan una afectación directa. En lo demás, reitera los planteamientos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Examinados los soportes allegados al trámite de la acción se evidencia la inviabilidad de la protección constitucional demandada, pues su promotora no ha planteado en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva la problemática que expone en sede de tutela y, por ende, el Juez no ha tenido oportunidad de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda en relación con la temática expuesta como soporte de la acción de tutela instaurada.

Esa inactividad procesal también se advierte luego de la revisión de las copias correspondientes al proceso de sucesión del que conoce el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, trámite en el que la señora María Dolores Acosta de Arciniegas tampoco ha efectuado manifestación alguna relacionada con la situación fáctica que dio origen al presente reclamo.

En este orden de ideas, surge con claridad que si la solicitante del amparo no ha acudido ante los jueces naturales a dirimir la controversia que relata en la demanda de tutela, tal omisión impide, per se, atribuirle a las autoridades accionadas la vulneración de sus derechos dado que, se reitera, los jueces aún no se han pronunciado sobre el tema.

Recuérdese que esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios. 3. De esta manera, la accionante deberá poner en conocimiento de los citados funcionarios judiciales el conflicto relatado en el presente trámite constitucional y, si es del caso, tendrá que agotar las acciones ordinarias correspondientes para que se defina lo relacionado con su derecho de estirpe legal, derivado de la calidad de cónyuge sobreviviente del señor RAUL ARCINIEGAS. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00215-01