CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 41001-2214-000-2011-0211-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó la tutela instaurada por Hernando Cuenca Cabrera contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Yaguará y Segundo Civil del Circuito de Neiva, la que se hizo extensiva a Teresa Rojas Rojas y los herederos determinados e indeterminados de Constantino Cuenca Vega.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, para que se ordene al Juez accionado “ anular lo resuelto en el recurso apelación y proferir una decisión que reconozca la posesión sobre el predio Piedra Amarilla” (fl. 3). 2. En síntesis, adujo que en acatamiento del comisorio expedido en el proceso ejecutivo promovido por Teresa Rojas Rojas contra los herederos determinados e indeterminados de Constantino Cuenca Vega que cursa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, el 23 de agosto de 2010 el Promiscuo Municipal de Guayará adelantó la diligencia de secuestro en la que negó la oposición que formularon Jairo Morera Cuenca y José Euclides Rivera Cuellar respecto del predio Venecia, y la de Ernesto Polania Fierro y la suya, en relación con el denominado Piedra Amarilla; por ende, declaró legalmente secuestrados tales inmuebles a la vez que dispuso que él y Luz Marina Cuenca Cabrera - su hermana - eran tenedores, mas no poseedores de esos bienes.
Añade que inconformes los señores Morera Cuenca y Polania Fierro con lo anterior, apelaron y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva al resolverla el 29 de abril de 2011, rechazó la del primero de los nombrados y admitió la del segundo, absteniéndose de reconocer su derecho en relación con el último de los lotes. En su opinión, tales resoluciones son caprichosas y arbitrarias, pues los accionados dejaron de hacer una adecuada tasación probatoria, no dieron valor a la prueba documental allegada tal como las declaraciones de parte, pues las mismas dan cuenta que él posee la finca “ Piedra Amarilla ” la que arrendó a Jairo Polania Fierro; sin embargo, se acepta la objeción de Ernesto Polania Fierro sin tener pruebas contundes de su posesión. Añade que igualmente se soslayó el contrato de arrendamiento celebrado desde el año de 1995 con su fallecido padre y hermana sobre los referidos lotes. 2.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará, Huila, informó que la decisión frente a las peticiones formuladas en la referida diligencia, la fundó en las pruebas, hechos, actos y negocios jurídicos que demuestran la calidad de poseedores de los comparecientes, por ello su resistencia no prosperó. A su turno, el Juez Tercero Civil Municipal de Neiva, se limitó a remitir el expediente objeto de reparo para la inspección. Por su parte, la Dependencia Judicial del Circuito expresó que el accionante dentro del término de ejecutoria de la providencia de 23 de agosto de 2010 que resolvió las oposiciones impetradas, tuvo la oportunidad de interponer los recursos contenidos en la legislación civil, como no lo hizo, el reclamo se torna improcedente.
De igual modo, sostuvo que conforme a los medios probatorios llegó a la conclusión plasmada en el auto criticado, de que el interesado no es poseedor de la heredad “ Piedra Amarilla ”, pues así él lo reconoció en la referida diligencia. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Neiva negó el amparo deprecado toda vez que “ el accionante pretende por esta vía el reconocimiento como poseedor cuando omitió plantearlo en la diligencia de secuestro, pues no es procedente por tutela revivir etapas precluidas con el fin de esbozar nuevas posturas o corregir yerros que no se propusieron en oportunidad y por conducto de los medios de defensa legales ” (fols. 94-101).
LA IMPUGNACIÓN El interesado insiste en la vía de hecho denunciada, y alega que la segunda instancia desconoció el negocio jurídico de arrendamiento celebrado, “ la continuidad de la ejecución del entendimiento contractual ” y la ostensible violación al régimen probatorio que afecta los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En el presente asunto, encuentra la Sala que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará en la diligencia de secuestro celebrada el 23 de agosto de 2010, rechazó la oposición que formularon Jairo Morera Cuenca y José Euclides Rivera Cuellar sobre el predio rural Venecia y la de Ernesto Polania Fierro y el accionante, Hernando Cuenca Cabrera, respecto de la heredad Piedra Amarilla, porque se advertía que sobre dichos bienes se había celebrado un contrato de arrendamiento entre el titular del derecho de dominio, Constantino Cuenca Vega, con Hernando y Luz Marina Cuenca Cabrera.
En auto de 29 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva al decidir la apelación interpuesta por Jairo Morera Cuenca y Ernesto Polania Fierro, resolvió - en relación con lo que es materia de queja constitucional - “ Revocar parcialmente el numeral 2 de la parte resolutiva del citado auto, ABSTENIENDOSE de reconocer el derecho de tenedor de Hernando Cuenca Cabrera, respecto del predio Piedra Amarilla, puesto que la posesión la detenta el opositor Ernesto Polania Fierro, y confirmar el reconocimiento de tenedora de Luz Marina Cuenca Cabrera y adicionado la misma calidad para Jairo Morera Cuenca ” (Fol. 46). 3.
Así las cosas, el amparo no puede prosperar, en la medida que como bien lo señaló el Tribunal constitucional de primera instancia, el demandante en tutela no hizo uso de los medios idóneos en el proceso, para poner de presente o atacar las irregularidades de que ahora se duele, esto es, nada dijo en la diligencia de secuestro, por lo que ninguna posibilidad de éxito le asiste a este resguardo, ya que no puede acudir al mismo soslayando los dispositivos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil.
En relación con lo precedente, la Sala de manera reiterada ha sostenido que: “ no está habilitado el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023).
Conforme a lo expuesto surge claro, igualmente, que ante la dejadez de alguna de las partes en formular los medios de defensa a su alcance en relación con una providencia judicial, no es posible acudir a la tutela, aún bajo la invocación de un perjuicio irremediable, pues su silencio implica el sometimiento, en todo su alcance, de los efectos de la cosa juzgada. 4.
Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00211-01