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T 4100122140002011-00208-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1385 de 1994Decreto 1395 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 41001-22-14-000-2011-00208-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de tutela instaurado por Jhonarlin Vanegas Ortiz frente al Ministerio del Interior y de Justicia, trámite al que fue vinculada la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. El promotor demandó la protección de los derechos a “ vivir libres de discriminación y violencia”, a la igualdad, vida digna, el mínimo vital e integridad personal vulnerados por las entidades acusadas, para lo cual pidió que se ordene la cancelación del “ monto total del plan semilla o proyecto productivo” (folio 2). En apoyo de lo pretendido adujo que tiene la calidad de reinsertado desde el año 2001, época a partir de la cual ha venido recibiendo la ayuda económica del “ plan semilla”, programa creado por la Presidencia de la República dirigido a los desmovilizados de organizaciones ilegales.

Manifestó que en un principio percibió un socorro equivalente a cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) quedando pendiente la cancelación de la suma de veintisiete millones seiscientos mil pesos ($27’600.000.oo) para cubrir la totalidad del auxilio referido (folio 13). También aseguró que elevó una petición con el propósito de obtener el desembolso del dinero faltante aludido, sin embargo, la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas por medio del Oficio OFI11-00053351/JMSC 31050 de 30 de mayo de 2011, negó tal pedimento con fundamento en que no ostentaba la condición de persona reincorporada.

Añadió que para el momento en que retornó a la vida civil se llamaba Reinel Tejada López, pero cambió su nombre por motivos de seguridad por el de Jhonarlin Vanegas Ortiz. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que, con el Decreto No. 3043 de 7 de septiembre de 2006, perdió la competencia para otorgar beneficios económicos a ex integrantes de grupos armados al margen de la ley.

Por su parte, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República informó que revisada la base de datos el peticionario no es beneficiario de las ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional a favor de los reinsertados. Agregó que existe un registro del Comité Operativo para la Dejación de las Armas el cual informa que Reinel Tejada López tiene la calidad de reincorporado, pero que en todo caso, ignoraba el hecho de que el actor había cambiado su nombre.

Además, puso de presente que no existe certeza sobre el supuesto auxilio que recibió el gestor por parte del Estado, pues para la época en que ello sucedió, estaba vigente el Decreto 1385 de 1994, mismo que contemplaba ventajas únicamente de índole jurídico. Finalmente, argumentó que “ los beneficios del proceso de reintegración no son derechos adquiridos con la simple acreditación de la calidad de desmovilizado, el Estado tiene la facultad de crear, modificar y extinguir los beneficios que se otorgan a éste tipo de población y las normas que rigen los procesos de reintegración pueden ser modificadas sin vulnerar derechos constitucionales” (folio 76).

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desestimó el amparo deprecado con sustento en que “ se observa que no existe certeza respecto de los beneficios económicos a los cuales, presuntamente, tenía derecho el actor y que al parecer le fueron cancelados; contrario sensu, se evidencia que al momento de su desmovilización de las FARC-EP (2001), las normas aplicables eran las contenidas en el Decreto 1395 de 1994 que sólo establecía prerrogativas de tipo jurídico mas no prestacional, con la salvedad, que de haberse otorgado ayudas como las deprecadas, las mismas no eran de carácter permanente sino que obedecieron al desarrollo de la política por parte de quienes la ejecutaban para la época” (folio 95).

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos plasmados en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES 1. Resulta indudable que lo pretendido por el promotor no es otra cosa que por esta vía excepcional se ordene el pago de una suma de dinero a que tiene derecho, según dice, porque es beneficiario de una ayuda económica dada su condición de desmovilizado de un grupo al margen de la ley. 2.

La documentación incorporada al expediente permite verificar lo siguiente: a) el anterior nombre del invocante era Reinel Tejada López pero lo cambió por el de Jhonarlin Vanegas Ortiz (folios 59 a 60); b) éste último elevó una petición ante la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitando el desembolso de un capital para el desarrollo de un proyecto productivo (folios 27 a 28); c) dicha entidad por medio del oficio OFI11-00053351/JMSC 31050 de 30 de mayo de 2011, negó ese pedimento alegando que el petente no tenía la calidad de reinsertado (folio 12). 3.

La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Además, dicho medio no fue creado para la defensa de derechos de cariz económico, salvo que el desconocimiento de ellos produzca un perjuicio irremediable a quien acude en busca de la protección. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estima que en este caso la reclamación constitucional presentada por el promotor no puede salir airosa, ya que, éste pretende la cancelación de un saldo pecuniario que presuntamente le adeuda el Gobierno Nacional con ocasión de una ayuda económica por su condición de desmovilizado.

Además, tampoco se infiere del estudio de la queja que el mínimo vital de aquél o de su familia se encuentre en riesgo como consecuencia de la falta de pago de dicho auxilio, que por demás, está en duda porque no se verificó con certeza que haya sido beneficiario del “ plan semilla o proyecto productivo”. 4. En todo caso, la protección reclamada resulta improcedente en virtud del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues, el gestor cuenta con otros mecanismos para el resguardo de sus prerrogativas, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo frente al acto que desestimó su pretensión económica, y que podrá iniciarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, la Sala en un asunto similar puntualizó que “la acción constitucional instaurada tampoco está llamada a prosperar, porque no fue instituida para obtener reclamaciones de índole económico como la que solicitan los gestores de la misma, respecto de la cual pueden ejercer los interesados las acciones legales que estimen pertinentes, directamente ante el Ministerio accionado, o bien, atacar, en caso necesario, los actos administrativos que profiera la accionada y les puedan afectar” (Sentencia de 27 de octubre de 2009, exp. 2009-00142-01). 5.

De todos modos, “el actor tiene un problema de reconocimiento de la calidad de reinsertado, dentro de procesos de desmovilización colectiva, que impide válidamente el otorgamiento del beneficio económico de ayuda humanitaria que reclama y que debe ser resuelto a través de los mecanismos administrativos establecidos legalmente para ello. En efecto, no resulta procedente que el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, ordene el pago de beneficios establecidos legalmente para determinado grupo poblacional sin atender a los procesos de identificación de los beneficiarios y de verificación del cumplimiento de los requisitos que se consagran legalmente” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 32749). 6.

Puestas así las cosas, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00208-01