CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2011 00196 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente la acción de tutela promovida por John Fabio Marín Larrahondo frente a la Caja General de la Policía Nacional - Grupo de Pensionados.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, así como los derechos de sus menores hijas Valentina, María Juliana y Ana María Marín, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que el 31 de mayo de 2010 envió por correo una petición a la Caja General de la Policía Nacional, en la cual solicitó el reconocimiento del 47% de subsidio familiar, por haber procreado tres hijas antes del 4 de febrero de 2004, día en que le fue reconocida su pensión de invalidez mediante Resolución No. 00041, y en consideración a que lo percibido por dicho concepto era del 35% (30% por su cónyuge y 5% por su primera hija). 1.2.
Que el Jefe del Grupo de Pensionados de la Caja General de la Policía Nacional, mediante oficio No. 13167 de 18 de junio de 2010, le negó el derecho reclamado, bajo el argumento de que el acto administrativo de reconocimiento del referido subsidio familiar se expidió conforme al artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 y con plena observancia de los principios de legalidad y temporalidad de la ley. 1.3.
Que no obstante haber nacido su segunda hija el 29 de junio de 2001, es decir, antes de su retiro voluntario por enfermedad el 17 de octubre del mismo año, la entidad accionada le reconoció solamente el 35% de subsidio familiar, a pesar de que le correspondía el 39%, toda vez que por dicha primogénita tenía derecho a un 4% adicional, con el aditivo de que entre la fecha de desvinculación y la del reconocimiento pensional nacieron dos hijas más, sin embargo dicha prestación no fue reajustada legalmente. 1.4.
Que no existe razón válida para que se le haya reconocido el subsidio familiar a su primera hija, Ana María Marín Valenzuela, y no haya ocurrido lo propio frente a las tres restantes, Valentina Marín Sarmiento y Ana María y María Juliana Marín Shek, pues está suficientemente acreditado que la segunda de ellas nació antes de su retiro del servicio y que la tercera y cuarta lo hicieron antes del reconocimiento de su pensión de invalidez. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad acusada el reconocimiento del subsidio familiar con respecto a sus tres últimas hijas y, subsiguientemente, el reajuste y pago retroactivo de la pensión, incluyendo ese factor salarial. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Caja General de la Policía Nacional, por conducto del Jefe de Grupo de Pensionados, se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo, en primer lugar, que en la liquidación de la pensión de invalidez del accionante fue incluida la partida de subsidio familiar reconocida en el momento del retiro del servicio, la cual, conforme al artículo 150 del Decreto 1212 de 1990, no es susceptible de variación por hechos posteriores; en segundo lugar, que si bien el artículo 82 ibídem prevé que dicho subsidio se liquidará sobre el sueldo básico, en un 30% a favor de los casados y en un 5% adicional por el primer hijo y el 4% por cada uno de los demás, sin que exceda en el segundo evento del 17%, lo cierto es que el interesado no solicitó el reconocimiento de dicha prestación respecto de los últimos tres descendientes dentro de los 90 días siguientes a su nacimiento; en tercer lugar, que mediante Resolución No. 00041 de 4 de febrero de 2004, fue reconocida a favor del peticionario la pensión por invalidez, con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2001, la cual, a pesar de haber sido notificada personalmente, no fue objeto de recurso alguno en vía gubernativa, motivo por el cual, dada su firmeza, no es susceptible de variación sin el conocimiento del juez natural; en cuarto lugar, que el subsidio familiar de que trata el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 sólo es factible reconocerlo al personal en servicio activo, condición que no ostentaba el quejoso cuando nacieron sus dos últimas hijas, pues desde el 29 de octubre de 2001, con su retiro de la institución por invalidez, adquirió la calidad de pensionado; en quinto lugar, que el accionante inobservó el principio de inmediatez, habida cuenta que presentó la acción de tutela diez años después de haber sido retirado del servicio y luego de siete años del reconocimiento de su derecho pensional y; en sexto lugar, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que existe otro medio de defensa judicial y que no es viable invocarla para obtener el pago de prestaciones sociales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional, toda vez que, por una parte, no cumplió con los requisitos de excepcionalidad y subsidiariedad, toda vez que la resolución de reconocimiento pensional no fue objeto de reproche alguno a través de los recursos en vía gubernativa y; por otra, que el reclamo del accionante es extemporáneo, si se repara en que los nacimientos de sus tres últimas hijas acaecieron antes de la expedición de dicho acto administrativo.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando, por un lado, que no interpuso los recursos legales contra el referido acto administrativo, toda vez que para esa época se encontraba en una crisis de esquizofrenia paranoide, de modo que su reclamación no es tardía, si se tiene en cuenta que la hizo el 31 de mayo de 2010, cuando había recuperado su capacidad mental; por otro, que reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para que sus hijas menores accedan a la prestación social demandada, pues durante el tiempo transcurrido desde su retiro del servicio y el posterior reconocimiento de su pensión por invalidez ha mantenido una relación marital, así haya sido con personas distintas y; por último, que el subsidio familiar es factible reclamarlo por vía de tutela, siempre y cuando esté conexo a un derecho fundamental, en este caso los de sus menores hijas.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial aptos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados por las autoridades públicas y los particulares, en los casos previstos en la ley, en consideración a que dicha acción no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de tales instrumentos ordinarios, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, ha insistido en que si bien el ordenamiento no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio tardío denota que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la demora. 2.
En el caso bajo examen se confirmará el fallo opugnado, habida cuenta que es inviable del amparo constitucional solicitado, en atención a que, por una parte, la controversia planteada es de carácter estrictamente legal y el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que denegaron sus peticiones ante la autoridad acusada y; por otra, que el peticionario no cumplió el requisito de inmediatez.
En efecto, el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del accionante, por haber procreado a tres hijas, una estando en servicio activo y las dos restantes en situación de retiro, a fin de ser computado como factor salarial de su pensión por invalidez, es un tema cuyos alcances sustantivo y probatorio no pueden ser dirimidos en este ámbito breve y sumario, habida cuenta que, por un lado, se trata de una pretensión patrimonial sin relevancia constitucional y, por otro, que comporta un examen pormenorizado de la situación fáctica del interesado y de la normatividad aplicable al caso, que sólo es factible adelantarlo en su escenario natural y ante el juez competente, dadas las amplias garantías de las que gozan allí las partes contendientes para controvertirlo.
Además, no hay evidencia de que el peticionario haya interpuesto los recursos que procedían contra la Resolución No. 00041 de 4 de febrero de 2004, mediante la cual se le reconoció y liquidó la pensión por invalidez, ni la acción judicial pertinente para demandar su nulidad y la inclusión de la partida de subsidio familiar, en el monto reclamado, como factor salarial.
Igual conducta asumió frente al oficio No. 13167 de 18 de junio de 2010, a través del cual la entidad accionada negó su petición de subsidio familiar, con el incremento del 12% a favor de sus tres últimas hijas, respuesta que, sin dubitación alguna, constituía un acto administrativo susceptible de los recursos legales en vía gubernativa y de la respectiva acción jurisdiccional, de modo que ante su incuria no le era dable acudir a este trámite extraordinario para remediarla.
Es más, resulta pertinente memorar que la doctrina constitucional, antaño, ha planteado que la acción de tutela no es apta para impetrar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que el ordenamiento consagra otros mecanismos para materializar tales pedimentos, a menos que se afecte gravemente el mínimo vital, evento en el cual el amparo devendría viable transitoriamente, mientras el juez natural decide en forma definitiva sus pretensiones, exigencia que se echa de menos en este asunto, pues el quejoso, aparte de que se abstuvo de alegarlo, no acreditó prueba de ello.
Por último, es evidente la inobservancia del requisito de inmediatez, pues contrastadas las fechas de las notificaciones de la Resolución No. 00041 y el Oficio No. 13167 (25 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2010, en su orden) con el día en que fue radicado el escrito de tutela (22 de julio de 2011), se constata que el quejoso dejó transcurrir más de 7 años, en el primer caso, y 13 meses, en el segundo, lo cual denota la improcedencia de la solicitud de resguardo, habida cuenta que, como es sabido, la doctrina de la Corte ha reiterado que el plazo razonable para promoverla, en principio, es de seis meses, a menos que la tardanza sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la petición de tutela desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00196-01