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T 4100122140002011-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 4100122140002011-00193-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de Luis Felipe Vanegas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada Emgesa S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por medio de apoderada, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica. II.- Afirma que dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Luis Felipe Vanegas frente a Emgesa S.A. E.S.P., tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, se incurrió en una vía de hecho en el curso de la segunda instancia, adelantada por el estrado acusado, al modificar la sentencia objeto de alzada.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que deriva su sustento familiar de la explotación económica de un predio de cuatro hectáreas ubicado en la vereda Balsillas del municipio de Villavieja, Huila. b.-) Que debido al manejo irresponsable por parte de Emgesa S.A. de las compuertas del embalse hidrográfico que administra, se produjo un incremento en el caudal del Rio Magdalena que arrasó los cultivos que tenía en el predio, generándole graves perjuicios. c.-) Que impetró acción civil para el pago de los daños ocasionados ante el juzgado municipal atrás aludido, quien luego de valorar las pruebas recaudadas, dictó sentencia el 2 de julio de 2010 declarando civilmente responsable a la sociedad demandada por la conducta descrita. d.-) Que apelado el anterior veredicto, fue revocado integralmente el 8 de junio de 2011 por el estrado censurado, sin apreciar los elementos de convicción recepcionados, en especial, el dictamen pericial rendido en la litis. e.-) Que el Juzgado Cuarto Circuito de Neiva desató un caso similar en forma diferente, variando ostensiblemente el análisis de los hechos, lo que genera inseguridad jurídica IV.- El actor pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, se confirme la emitida por el a-quo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad encartada pidió que se niegue el auxilio por no haber incurrido en ninguna actitud vulneradora de las garantías supralegales denunciadas (folios 181 y 182). La sociedad vinculada se opuso a la salvaguarda y adujo que la creciente del Rio Magdalena no obedeció a su negligencia o irresponsabilidad, sino a otros factores que fueron considerados en la contienda (folios 184 a 190).

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección debido a que “ ninguna de las causales de procedencia en contra de decisiones judiciales se estructura en este caso, circunstancia que descarta la vulneración acusada e impide la anulación de la decisión que se censura, pues se itera, los reparos a determinado trámite se desdibujan al observar que la misma tuvo como fundamento las probanzas allegadas, tal como se analizó en precedencia” (folio 246).

IMPUGNACIÓN El demandante reiteró la argumentación del escrito inicial e invocó la comisión de yerros en el estudio de los elementos de demostración (folios 253 a 265). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario convocado quebrantó los derechos reclamados al revocar la sentencia dictada en primera instancia. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Promiscuo Municipal de ViIlavieja se adelanta el proceso abreviado de responsabilidad civil extracontractual de Luis Felipe Vanegas contra Emgesa S.A. E.S.P. (folios 114 a 139). b.-) Que notificada la demandada formuló las defensas que denominó: “ AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P. Y LOS DAÑOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE”, “AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P.” e ”INNOMINADA ” (folios 116 y 117). c.-) Que en fallo de 2 de julio de 2010 se desestimaron las excepciones, y se condenó a la sociedad al pago de perjuicios en los conceptos de daño emergente y lucro cesante (folios 114 a 139). d.-) Que apelada la anterior providencia, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 8 de junio de 2011 (folios 140 a 153). e.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, profirió sentencia de segundo grado frente a un asunto seguido contra la misma compañía convocada, pero con base en hechos y pruebas distintas (folios 162 a 172). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El funcionario acusado valoró los elementos de convicción recaudados en el asunto puesto en su conocimiento e indicó en forma clara sus conclusiones para “ revocar ” la sentencia del a-quo, motivando su actuación con base en las normas aplicables a la materia.

De tal forma, consideró que no se demostró el nexo de causalidad entre el actuar de la represa de Betania y los daños causados al quejoso, y, por el contrario, las pruebas recopiladas dan cuenta de un proceder diligente de ésta al soportar el exceso de caudales recibidos durante la época invernal, concluyendo que la inundación advertida tuvo otros orígenes como fueron los afluentes del Rio Magdalena ubicados más abajo del embalse.

En tal sentido, señaló que “En contrario, se tiene que las estaciones aguas debajo de la represa de Betania, y en especial la estación Puente Santander, que se ubica en la ciudad de Neiva, reportó un máximo de caudal, que perjudicó las zonas ubicadas en las riveras del Rio Magdalena, ubicados aguas debajo de la represa de Betania, y fueron éstos quienes aportaron, sin duda, el dañino caudal, que perjudicó las zonas ubicadas en las riveras….a su paso por el Municipio de Villavieja, donde se encuentra el predio del actor, caudales que como se explicó por el Ing.

HORACIO CHARRY, encargado del manejo de la represa, si estaban en la capacidad de generar las inundaciones a punto de causar los daños en los cultivos…afirmación esta que lleva a la irrefutable conclusión, de que no existió un nexo de causalidad entre el actuar de la represa de Betania y los daños causados” (folios 151 y 152). Tal interpretación, lejos de resultar arbitraria o abusiva, refleja un trabajo de valoración probatoria que se acompasa a las normas aplicadas en el asunto y, el hecho de que no se comparta el mismo por el inconforme, no se traduce, per se, en una violación de las garantías superiores.

Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “‘ el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’" (sentencia de 10 de junio de 2010, expediente 2010-00836-00, reiterada el 26 de mayo de 2011, exp,2011-01029-00). b.-) En este orden de ideas, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en la forma en que el funcionario de segunda instancia ponderó los elementos de convicción, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

La Sala ha reiterado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, cabe advertir que si bien el accionante puso de presente una providencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (folios 162 a 172), la misma no resulta idónea para el hacer la comparación constitucional del caso, pues, si bien se alude a la inundación del Río Magdalena del año 1999, se produjo sobre un terreno distinto y las pruebas practicadas en tal contienda difieren del asunto que se revisa.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 4100122140002011-00193-01