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T 4100122140002011-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 41001-22-14-000-2011-00184-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por NICOLASA MENESES MENESES contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA -FOSYGA-, trámite que se hizo extensivo al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos que se compendian a continuación. 2. La gestora, el 29 de abril de 2011 le solicitó al Fondo de Solidaridad y Garantía corregir la base de datos del régimen subsidiado, ya que según certificación expedida por esa entidad se encuentra fallecida, situación por la que no ha podido acceder a los servicios médicos que requiere, sin que a la fecha le hubiere dado una respuesta.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene al Fosyga proceder conforme a lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección deprecada, con fundamento en que “(…) desde el 29 de abril del presente año, se encuentra en poder de esa administración la certificación expedida por la Registraduría del Estado Civil, sobre vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Nicolasa Meneses Meneses.

Como ninguna glosa se hace a la petición presentada por la accionante, entiende la Sala que a la misma no le hace falta ningún anexo o requisito para entrar a resolverla de fondo, razón por la cual una vez presentada, la parte accionada contaba con el término de quince (15) días, para emitir un pronunciamiento, empero, al primero de julio cuando fue presentada la solicitud de tutela, habiendo transcurrido 42 días hábiles, a la actora no se le había suministrado respuesta alguna a su solicitud de corrección en la base de datos de la información sobre su presunto fallecimiento.

Sólo con ocasión de la tutela, se ha emitido una respuesta que antes de constituir una solución de fondo al problema planteado, es dilatoria e indeterminada, pues ni siquiera se informa cuándo se le estaría definiendo su situación, escuetamente se indica que ha procedido a la actualización de la mentada base de datos, lo cual se verá reflejado en la página de Internet de la BDUA del SGSSS”.

LA IMPUGNACIÓN El Fondo de Solidaridad y Garantía impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, en estrictez, que mediante comunicación BDUA-1803-11 del 15 de julio de 2011 dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la señora Nicolasa Meneses Meneses el 29 de abril de la misma anualidad, informando que con base en la documentación allegada la entidad, se encuentra en el proceso de actualización en la base de datos única de afiliación, para su posterior publicación..

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Tras examinar el caso concreto la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que el pronunciamiento que se reclamaba se produjo mediante escrito del 15 de julio de 2011 (fl. 33 del cdno.1), el cual fue notificado a la accionante y en el que se le indicó que se está realizando la actualización para cambiar el estado de fallecido a retirado.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada antes de proferirse el fallo de primer grado, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. En adición a lo anterior, se advierte, según lo informó, la convocada, “revisada la BDUA del SGSSS, con corte a 3 de agosto de 2011, se tiene que la señora Nicolasa Meneses Meneses, aparece en estado “de RETIRADO en la EPS SALUDVIDA S.A. del régimen subsidiado”, de manera que en la actualidad no existe vulneración a las garantías constitucionales de la demandante en tutela.

(mayúsculas dentro del texto original) 4. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00184-01