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T 4100122140002011-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 41001-22-14-000-2011-00183-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Graciela Perdomo de Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. La señora ELCIRA PERDOMO SILVA, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Para dar sustento a su solicitud, el apoderado judicial de la accionante adujo, en síntesis, que en contra de su representada se promovió un proceso ejecutivo hipotecario en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en auto de 22 de abril de 2004, sin observar que el título allegado como soporte de la acción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 488 del estatuto procesal civil.

Señaló que la ejecutada contestó la demanda por intermedio de abogado, sin proponer excepciones previas ni de fondo, y que el 21 de mayo de 2004 el director del proceso dictó sentencia en la que ordenó el remate del inmueble, almoneda que se llevó a cabo, y fue aprobada en providencia de 29 de agosto de 2005. 3. Con fundamento en la situación fáctica anteriormente descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario, a partir del mandamiento de pago.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado, tras advertir la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como quiera que la demandada, aquí accionante, no recurrió el auto de mandamiento de pago librado en su contra y, además, que dicha providencia fue proferida hace mas de siete (7) años. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la demandante constitucional reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el asunto que examina la Sala, la inconformidad que plantea la accionante se concreta en que el título ejecutivo que sirve de soporte a la acción tramitada en su contra no cumple los requisitos de que trata el artículo 488 del C. de P. C., en razón de lo cual, a su juicio, el Juzgado no podía librar el mandamiento de pago de fecha 22 de abril de 2004.

Dicha circunstancia evidencia con claridad la improcedencia del amparo solicitado, teniendo en consideración que no se cumple la exigencia de inmediatez característica de la acción de tutela, pues la demanda se radicó el 11 de julio de 2011 (fl. 17. cdno. 1), proceder éste que desconoce que los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente.

Se establece, entonces, que dicha pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó el auto censurado -más de siete (7) años-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En adición, la petición de amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contestó por intermedio de apoderado judicial la demanda ejecutiva, sin proponer ningún tipo de excepción, y sin recurrir el mandamiento de pago que ahora cuestiona, en virtud de lo cual no resulta aceptable que pretenda enmendar su omisión haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.

Se impone confirmar, por tanto, el fallo del Tribunal a quo, que denegó la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00183-01