CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. No. 41001-22-14-000-2011-00165-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la acción de tutela promovida por Jairo Morera Cuenca frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Yaguará y Segundo Civil del Circuito de Neiva.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce el accionante que en el proceso ejecutivo que adelanta Teresa Rojas Rojas contra los herederos determinados e indeterminados de Constantino Cuenca Vega (q.e.p.d.), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva decretó el embargo y el secuestro de los predios denominados “Venecia” y “Piedra Amarilla”, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 200-7445 y 200-23043, respectivamente.
Para este último fin, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará. Agrega el gestor del amparo que formuló oposición al secuestro del inmueble “Venecia”, al paso que Ernesto Polanía Fierro hizo lo propio en relación con el predio “Piedra Amarilla”, pero en proveído de 23 de agosto de 2010 tales pedimentos fueron rechazados por el juzgado comisionado.
Contra esa decisión -prosigue el actor-, los opositores formularon los recursos de reposición y apelación, de modo que al ser desestimado el primero el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva para que desatara la alzada. Este último despacho, en auto de 29 de abril de 2011, revocó parcialmente la decisión adoptada el 23 de agosto de 2010 y admitió únicamente la oposición de Ernesto Polanía Fierro, relativa al predio “Piedra Amarilla”, confirmando la decisión de secuestrar el fundo “Venecia”.
Memora el accionante que para sustentar su decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva precisó que si bien Luz Marina Cuenca Cabrera vendió a Jairo Morera Cuenca -el opositor- la posesión del predio “Venecia”, este último no pudo adquirir esa condición, toda vez que la vendedora era inquilina de Constantino Cuenca Vega, según contrato de 4 de enero de 1995, y por ende, aquélla no podía transmitir derechos que no tenía. A juicio del demandante en tutela, con esa determinación se desconoció la posesión ejercida por Luz Marina Cuenca Cabrera desde 1992, sin contar con que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva atendió los argumentos de Ernesto Polanía Fierro y desaprobó los suyos, a pesar de que las dos oposiciones se basaban en las mismas circunstancias.
Finalmente, aduce el reclamante que el juzgado accionado valoró las declaraciones rendidas por Luz Marina Cuenca Cabrera en desarrollo de la investigación preliminar seguida en su contra, sin tener en cuenta que se trataba de una versión libre de apremio, en la que no estaba obligada a declarar contra sus parientes; que hubo una defectuosa valoración del contrato de arrendamiento suscrito el 4 de enero de 1995; que se tacharon como sospechosas las declaraciones que demostraban la posesión del opositor; y que la decisión de 29 de abril de 2011 no es congruente con lo probado y va en contra de la realidad fáctica.
En consecuencia, Jairo Morera Cuenca pide que se amparen sus garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en procura de que se dejen sin valor y efecto las providencias de 23 de agosto de 2010 y 29 de abril de 2011, y se disponga el restablecimiento de sus derechos. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva hizo un recuento de su actuación y se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, pues estimó que la decisión atacada se adoptó de acuerdo con la normatividad civil y teniendo en cuenta los elementos que obraban en el expediente.
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará advirtió que en este caso no se produjo el yerro que denuncia el accionante. Sostuvo que realizó la valoración de las pruebas en conjunto y señaló que lo pretendido por Jairo Morera Cuenca es invocar una causal de nulidad por la actuación del comisionado, lo cual no puede analizarse por esta vía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la accionante, luego de advertir que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva no “incurrió en interpretación errónea de la prueba”, sino que basó su decisión en los diferentes elementos de juicio que obraban en el expediente.
En suma, ese juzgador estimó que el auto de 29 de abril de 2011 “resultó de un manejo claro y objetivo del conjunto de pruebas y en todo caso, de un respeto a las reglas de la sana crítica, discrecionalidad y límites que obran en el ordenamiento jurídico para garantizar el debido proceso de los intervinientes en el litigio”. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la antedicha decisión, insistiendo en los protuberantes defectos que contiene la providencia de segunda instancia, además de “los errores garrafales de apreciación probatoria para negar la calidad de poseedora material de -su- antecesora, señora Luz Marina Cuenca Cabrera”.
Para el impugnante, queda la impresión de que el Tribunal “se limitó a compaginar un par de providencias y expresar una opinión superficial en lugar de realizar una ponderación con criterio material y garantista” de los derechos fundamentales invocados, con lo cual se le cercenó la posibilidad de demostrar la posesión que ejercía. CONSIDERACIONES En el auto de 29 de abril de 2011, aquí controvertido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva argumentó que no era posible atender la oposición formulada por Jairo Morera Cuenca dentro de la diligencia de secuestro del predio “Venecia”, en tanto que no se acreditó su calidad de poseedor.
Como apoyo de esa decisión, dicha dependencia judicial refirió: a) Que Luz Marina Cuenca Cabrera, quien dijo vender la posesión del predio “Venecia” a Jairo Morero Cuenca en la escritura pública No. 2381 de 10 de septiembre de 2009, había recibido dicho bien, así como el fundo “Piedra Amarilla”, a título de arrendamiento por el término de 12 años contados a partir del 1º de agosto de 1995, según contrato que ella y Hernando Cuenca Cabrera -en calidad de arrendatarios- suscribieron el 4 de enero de 1995 con su padre, Constantino Cuenca Vega (q.e.p.d.), quien falleció el 11 de enero de 1995. b) Que en la investigación penal que se adelantó por la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva ante la denuncia por falsedad de ese escrito, se constató que la firma impuesta en el contrato ciertamente pertenecía a Constantino Cuenca Vega (q.e.p.d.). c) Que el 18 de octubre de 2000, Luz Marina Cuenca Cabrera y Hernando Cuenca Cabrera celebraron un contrato con Mauricio Fadul Bernal, a través del cual subarrendaron los predios en mención, reconociendo allí su calidad de inquilinos de Constantino Cuenca Vega (q.e.p.d.). d) Que en el proceso de pertenencia iniciado por Luz Marina Cuenca Cabrera contra los herederos de Constantino Cuenca Vega (q.e.p.d.), en el cual se pretendía la declaración de prescripción extraordinaria de dominio a favor de la demandante respecto del inmueble “Venecia”, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva desestimó las súplicas de la demanda mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, decisión que a su vez confirmó el Tribunal el 26 de septiembre de 2008 con fundamento en que la pretensa usucapiente reconoció dominio ajeno al suscribir el contrato de arrendamiento de 4 de enero de 1995. e) Que en el juicio sucesorio de Constantino Cuenca Vega (q.e.p.d.), el Juzgado Segundo de Familia de Neiva designó a Mery Araujo Cuevas como secuestre de los bienes del causante. f) Que en ejercicio de ese cargo, Mery Araujo Cuevas inició un proceso de restitución de inmueble arrendado contra Luz Marina Cuenca Cabrera y Hernando Cabrera Cuenca, para obtener la entrega de los predios “Venecia” y “Piedra Amarilla”.
En dicha actuación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva acogió la excepción propuesta por la demandada y declaró en el fallo de 6 de julio de 2010 que el aludido contrato de arrendamiento era simulado. Sin embargo, el Tribunal revocó esa decisión en la sentencia de 11 de febrero de 2011 y, en su lugar, ordenó la restitución. g) Que a pesar de las declaraciones contenidas en la escritura pública No. 2381 de 10 de septiembre de 2009, Luz Marina Cuenca Cabrera no podía transmitirle a su hijo Jairo Morera Cuenca la posesión del predio “Venecia”, “porque jurídicamente no la ha detentado”.
Como puede advertirse, la decisión que ahora se cuestiona no puede ser tildada de antojadiza o caprichosa, como quiera que se basó en el análisis ponderado y en conjunto de todos los elementos de juicio que obraban el en proceso, ejercicio que permitió descartar la posesión alegada por el accionante dentro de la diligencia de secuestro realizada el 23 de agosto de 2010.
Por lo demás, debe observarse que la situación del accionante no era similar a la de Ernesto Polanía Fierro, en tanto que este último, cuya oposición sí prosperó, adquirió los derechos herenciales que tenía un heredero sobre el predio “Piedra Amarilla” y, asimismo, acreditó los actos que como señor y dueño realizó sobre el bien. En esas condiciones, era posible que, por tratarse de eventos diferentes, el juzgado accionado adoptara también determinaciones diversas, como en efecto ocurrió. Desde luego que al no evidenciarse una vía de hecho y, además, al no ser esta acción una instancia adicional, ni un recurso paralelo al servicio de los litigantes inconformes, queda excluida toda posibilidad de que el juez constitucional entre a terciar en la controversia planteada, para dejar sin efecto decisiones que, por cierto, han sido consistentes y coherentes, porque de hacerlo, quebrantaría caros principios sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico, tales como el respeto a la independencia y autonomía de los jueces, la seguridad jurídica y el derecho de defensa.
En ese orden de ideas, como no advierte la violación de los derechos fundamentales del accionante, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que negó sus pedimentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 P. O. M. C. Exp. No. 41001-22-14-000-2011-00165-01