CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2011-00153-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de junio de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por la sociedad ‘B & G Consultores S.A.S.’ frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta la sociedad accionante que representa judicialmente a Iván Díaz Gómez en el proceso de imposición de servidumbre que en contra de éste adelanta la empresa ‘Electrohuila S.A. E.S.P.’ ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. También asegura, que a Iván Díaz Gómez “ nunca le fue notificada” la demanda del proceso referido y tampoco “ ha sido llamado para ningún trámite administrativo o conciliatorio que gire en torno a dicha demanda”.
De otra parte, refiere que el día 29 de abril de 2011 el juzgado accionado llevó a cabo la inspección judicial sobre el inmueble denominado “ Lote Número Tres (3) Sardinata”, ubicado en la vereda ‘El Juncal’ del Municipio de Palermo (Huila), de propiedad del demandado. Añade que de dicha diligencia nunca se enteró éste, pues fue atendida por otra persona.
Asimismo, expresa que la inspección judicial referida se realizó “ con base en una norma inexistente (Decreto 522 de 1983)”, cuando el precepto legal aplicable al caso es el Decreto Ley 222 de 1983, estatuto que regula los procedimientos para la imposición de servidumbres. Finalmente, asevera que Iván Díaz Gómez otorgó un poder especial a favor de Ligia Acevedo García para que solicitara y reclamara las copias de la demanda del proceso objeto de reclamo constitucional, sin embargo, dice, “ no ha sido posible que autoricen tales copias”.
En consecuencia, el gestor del amparo solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso a favor de Iván Díaz Gómez, para que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial accionada dentro del trámite de imposición de servidumbre aludido. 3. Al ser enterado del presente amparo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva remitió las copias del proceso objeto de reclamo constitucional.
Por su parte, la empresa ‘Electrohuila S.A. E.S.P.’ se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con sustento en que la sociedad accionante tiene a su disposición otro medio de defensa para la protección de los derechos de Iván Díaz Gómez, como lo sería la formulación de un incidente de nulidad por indebida notificación, razón por la cual, la solicitud de amparo resulta improcedente.
Agregó que el demandado se notificó por conducta concluyente, pues autorizó a Ligia Acevedo García para que solicitara y reclamara las copias de la demanda de imposición de servidumbre, antes referida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo deprecado, con tal propósito consideró que la sociedad peticionaria carece de legitimación para invocar la protección de los derechos fundamentales de Iván Díaz Gómez, ya que “ el poder otorgado por [éste], en ninguno de sus apartes faculta a la sociedad B & G Consultores S.A.S., para promover acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, ni tampoco para constituir apoderados en su nombre para promover acciones constitucionales, como la tutela, es decir, dicho escrito no contiene los elementos básicos que permiten configurar de manera correcta un apoderamiento judicial… En síntesis, por que la parte accionante no es titular de derecho alguno dentro del proceso abreviado referido a lo largo de esta providencia, ni está facultado para otorgar poder en nombre de quien sí lo es, la tutela deviene improcedente”.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora del amparo constitucional impugnó el fallo del Tribunal argumentando que Iván Díaz Gómez sí le otorgó un poder “ especial” para demandar “ ante la jurisdicción civil o administrativa cualquier trámite que sea necesario”, razón por la cual, aduce, “ el poder que se confirió por el señor Iván Díaz Gómez [a favor de] B & G Consultores de manera expresa y sin ninguna otra clase de interpretaciones manifiesta que faculta para cualquier trámite”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede interponerse “ en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada y amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”, también dispone que existe la posibilidad de agenciar derechos cuando “ el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
En relación con el mandato conferido al abogado para promover el amparo de tutela, la Corte tiene por averiguado que “ por las características de la acción « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’. ‘ De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente’. ‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)».
(Sentencias T-658 de 2002 y T-451 de 2006)” (Auto de 16 de enero de 2008, Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00035-00). Al respecto la Sala también ha considerado que el poder conferido al abogado dentro del proceso objeto de censura constitucional no tiene la virtud “ de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros). 2.
En el caso que ahora transita por la Corte, Iván Díaz Gómez confirió a favor de la sociedad ‘B & G Consultores S.A.S.’ un mandato para “ demandar ante la jurisdicción civil o administrativa cualquier trámite que sea necesario”; sin embargo, omitió referirse sobre el consentimiento especial que se requiere para promover la acción de tutela, razón por la cual la sociedad peticionaria carece de legitimación para abogar por las garantías fundamentales de Iván Díaz Gómez.
En un caso de contornos similares, la Sala estimó que “ quien dice actuar como apoderada «especial» del Cabildo Indígena de Calderas «YU’ TUK CXHAB», carece de legitimación para solicitar el amparo constitucional en nombre de su representado porque el poder que aportó le fue otorgado por el representante legal del mencionado Cabildo para que «actué en las instancias administrativas y judiciales en defensa de los intereses de nuestro Resguardo y del Proyecto Coca Nasa», sin que la facultara específicamente para promover la presente acción de tutela, requisito que era indispensable, pues si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que la el amparo constitucional puede ser invocado por «cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuara por sí misma o a través de su representante», debe entenderse que el poder debe ser específico para este fin” (Sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp.
No. 11001 22 03 000 2007 00039 -01). 3. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.
No. T-41001-22-14-000-2011-00153-01 _1202878250.bin