CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 41001-22-14-000-2011-00126-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Saturia Hernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los siguientes hechos soportan esta acción de tutela: 1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (Huila) se tramitó el proceso de pertenencia de Rubén Darío Celis Victoria contra los herederos de Gustavo Adolfo Sanmiguel Hernández, y demás personas indeterminadas. 1.2. El 16 de diciembre de 2010, se profirió la sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, frente a la cual indicó el apoderado judicial de la accionante que en ella, el juez accionado “declaró la prescripción adquisitiva de dominio, sumando la posesión de la titular inscrita de los derechos reales de dominio señora Dora Hernández”. 1.3.
Según expresa la accionante, “La situación motivo de crítica está analizada por el artículo 2521 del C. Civil, debe ser aparejada con el artículo 778 de la misma obra. Si observamos señor juez de tutela, las normas citadas se clarificaron en las sentencia del 14 de diciembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia donde el criterio fijado es que para la suma de posesiones se requiere de Escritura Pública en el caso de suma de posesiones, caso no ocurrido ni evidenciado en este trámite, ya que lo que se advierte en el proceso es una promesa incumplida tanto en el pago del precio, como en la suscripción de a Escritura Pública de venta.
Observamos que la promesa de venta de derechos herenciales es una expectativa y si bien el 1 de junio de 1998, se adjudicó a Gustavo Adolfo Sanmiguel Hernández este inmueble, ello no quiere decir en primera medida que fuera heredero, o beneficiario único y en segunda medida que tuviera la intención de hacer entrega del inmueble, ya que en julio 17 de 1998, estando aún con vida, ante el no pago del precio, la no firma de la escritura y la no intención de entrega, no hubo posesión de buena fe.
Mal puede sumarse la posesión de Dora Hernández”. Por estos hechos, cree la gestora que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del juzgado accionado, ya que considera que incurrió en una vía de hecho. Solicita, entonces, que se ordene al juzgado accionado “rehacer la sentencia en coordinación con lo reglado en la ley para suma de posesiones”. 2.
A este trámite se vinculó al demandante dentro del proceso de pertenencia y de esta manera se ordenó surtir las notificaciones. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva contestó la demanda de tutela exponiendo el fundamento fáctico que tuvo para emitir el fallo proferido el 16 de diciembre de 2010 y acompañó una certificación en la cual hace una narración de lo acontecido en el proceso.
Allí expresa que el apoderado de la accionante compareció al proceso el 20 de noviembre de 2009 sin que se le haya atendido a su petición, pues el término de que disponían los herederos del causante Gustavo Adolfo Sanmiguel Hernández había vencido en junio de 2009 y, no se acreditaba la calidad de heredera de su poderdante. El proceso continuó hasta la sentencia sin oposición, por lo cual el juzgado se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
Igualmente, remitió el expediente contentivo del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la acción de tutela, tras hallar que la accionante carecía de legitimación para invocarla, si se tiene en cuenta que ni siquiera acreditó la calidad de heredera ante la autoridad judicial accionada, por causas imputables solamente a ella, habiendo contado con la oportunidad procesal para hacerlo.
Así, entonces, no siendo parte en el proceso de pertenencia, por no acreditar su condición, -la que sólo vino a demostrar al presentar la solicitud de tutela-, su desidia motivó la decisión de no aceptarla como parte en el proceso ordinario de pertenencia, aunque cuestionable el motivo relacionado con la extemporaneidad de su intervención, concluyó el Tribunal que ningún agravio se causó a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin sustentar su inconformidad, lo que no impide el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. 3. Ahora bien, ningún reparo debe hacer el juez constitucional cuando la actora desperdició claras oportunidades procesales para hacer valer sus derechos en el proceso, pues no puede utilizar esta acción constitucional para revivir términos y remediar su desidia como la acontecida cuando no interpuso recurso alguno frente al auto que decidió no reconocerla como parte del proceso por no haber acreditado la calidad de heredera, a pesar de que incluso esa decisión era apelable conforme prevé el numeral 2° del artículo 351 del C. P. C. Esto hace improcedente el presente amparo conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
No es posible, entonces, la interferencia del juez de tutela, ya que ésta, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros legales para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vio, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil.
De modo, que no es admisible por esta vía, echar abajo las decisiones judiciales so pretexto de que el criterio escogido por la autoridad judicial no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Entonces, lo que busca la gestora del amparo, es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, relacionada con la suma de posesiones que el juez encontró viables dentro de sus razonamientos los cuales parecen expuestos en el texto de la sentencia de 16 de diciembre de 2010 y, aceptar el cuestionamiento de la accionante, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad de contradicción vulnerando, ahí sí, claros derechos fundamentales.
En ese orden de ideas es improcedente el amparo, por lo cual ha de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-41001-22-14-000-2011-00126-01 10 _1370755614.bin