CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2011 00119 01 Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por una de las autoridades accionadas contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, acogió la acción de tutela promovida por Dagoberto Lugo Ramírez frente al Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional del Huila, trámite al que fue vinculada la Fiduprevisora S. A, de no advertirse la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable inexorablemente invalida lo actuado.
En efecto, de la situación fáctica relatada en el escrito de tutela se desprende, sin equívoco alguno, que la queja del accionante está dirigida exclusivamente contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Huila y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en la medida que su pretensión se contrajo a que se ordene a dichas autoridades expedir el acto administrativo que resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía parcial, tras siete meses de haberla radicado ante la segunda de las entidades citadas, sin advertirse ninguna reclamación concreta contra el Ministerio de Educación Nacional, razón suficiente para no tenerlo como accionado, pues esta Corporación ha pregonado que “ (…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (Auto de 11 de marzo de 2011, Exp. 2010-00327-01).
De otra parte, respecto de la naturaleza jurídica del resto de entidades accionadas y vinculadas, la Corte ha reiterado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ es una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, en el que las prestaciones y recursos los administra la Fiduciaria la Previsora, la que a su vez, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según informan los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1998 (auto de 19 de septiembre de 2007, exp. 00406-01, ratificado en providencias de 23 de agosto y 10 de noviembre de 2010, expedientes 00109-01 y 00422-01 respectivamente); por lo que el Tribunal Superior de Neiva no era competente para conocer de esta tutela en primera instancia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento de los recursos de amparo que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” (Auto de 14 de abril de 2011, Expediente No. 41001-22-14-000-2011-00063-01).
De modo que, siendo la Fiduciaria La Previsora S.A. la encargada de administrar los recursos asignados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de pagar las prestaciones sociales de sus afiliados, cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad de economía mixta del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, entonces, el conocimiento de las tutelas formuladas en su contra le compete a los jueces de circuito o con categoría de tales, conforme al inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conclusión extensiva igualmente a la Secretaría de Educación del Huila, por tratarse de una autoridad pública del orden departamental.
Ahora, respecto de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que esta Sala se apartó de las reglas expuestas por la Corte Constitucional en su auto No. 124 de 25 de marzo de 2009, arguyendo que “ (…) Dichas directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser juzgada con sujeción a leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio, irrigan por igual el proceso judicial como toda actuación administrativa, so pena de que su inobservancia no sólo pervierta el procedimiento y las garantías de los sujetos que intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social, desquicie la seguridad jurídica y acabe por derruir los fundamentos mismos del Estado.
“ Por virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el funcionario que, atendiendo las reglas jurídicas de distribución de las competencias jurisdiccionales, resulte habilitado para tal efecto. Trátase de un enunciado que ha sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y disímiles sistemas jurídicos, para denotar su carácter fundamental en la impulsión de mecanismos de convivencia pacífica y en la formación y consolidación de sociedades democráticas.
“ Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.
“ (…) “ (…) “ Si esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas de competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó: “Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia”.
“ Por tal razón, no es afortunada la tesis, según la cual, un juez de mayor jerarquía, por sus condiciones y aptitudes personales y profesionales, podría asumir competencias asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no sólo devendría arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se aboliría en la práctica toda la estructura orgánica de la Rama Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia. “ No puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales, hubiese aplicado la reseñada regla, pues, por el contrario, atendiendo criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la circunstancias del caso así lo han impuesto, amparos constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la situación del accionado.
Pero esto nunca ha significado, ni podía hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho obligan a todos los jueces del país. ” (Auto de 7 de septiembre de 2009, Exp. No. 66001-22-13-000-2009-00021-01). Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la solicitud de tutela, inclusive, por falta de competencia funcional, y se remitirá el expediente a la oficina judicial de reparto o, a la que haga sus veces, de los juzgados de circuito o con categoría de tales de Neiva (Huila), para que haga la respectiva asignación. Por lo expuesto, esta Sala dispone:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de la Sala que remita el expediente a la oficina judicial de reparto o, a la que haga sus veces, de los juzgados de circuito de Neiva (Huila), para que efectúe su asignación.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00119-01