Micelio
T 4100122140002011-00104-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 41001-22-14-000-2011-00104-01 Sería el caso decidir la impugnación interpuesta por María Enue Muñoz Artunduaga contra el fallo de 9 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela formulada por la impugnante frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), si no fuera porque en el trámite del amparo se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de procedimiento Civil, en concordancia artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que invalida la actuación cumplida hasta este momento.

En efecto: La ciudadana María Eune Muñoz Artunduaga, solicitó protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, exponiendo, entre otros motivos, que el mencionado despacho declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido en su contra y de Roque Muñoz Artunduaga, a pesar de haber estado presta a sufragar el valor de las copias ordenadas en el auto que lo concedió. La deserción del recurso generó no solo la interposición de los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra tal determinación, sino también la formulación de un incidente de nulidad por “violación al derecho de defensa y contradicción, doble instancia” y falta de apreciación probatoria, articulación rechazada de plano por el juez de conocimiento, según auto de 3 de agosto de 2010, confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante proveído de marzo 30 de 2011, en el que concluyó que ese no era el escenario “…para retomar la discusión de la violación de los destacados derechos fundamentales, precisamente por haberse superado la etapa de su debate” a través de los recursos de reposición, apelación y queja.

Por tanto, la queja que ab initio involucró al mencionado Juzgado, por fuerza de los hechos descritos en la solicitud de tutela y elementos de juicio aportados, se extiende a la mencionada Corporación, pues en el evento hipotético de resultar viable el amparo, la actuación cumplida en sede de apelación quedaría afecta a las resultas del fallo que aquí se profiera.

En consecuencia, así la gestora no haya formulado un ataque directo contra el Tribunal, indirectamente lo cobija, en tanto dicha colegiatura sentó su criterio respecto a la improcedencia de la nulidad, orientada precisamente a invalidar la actuación que cerró la oportunidad para obtener pronunciamiento del superior funcional sobre los motivos en que la peticionaria fundó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corporación para lo de su competencia en materia de reparto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 2. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela del epígrafe, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, remítase el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto, se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. Exp. 41001-22-14-000-2011-00104-01