CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011) REF: 41001-22-14-000-2011-00099-01 1.
Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de abril de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Trujillo Betancourt contra “ [el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –Fonvivienda o quien haga sus veces]” (fl. 2 cdno. Tribunal), trámite al que se dispuso vincular a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, si no fuera porque en la actuación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.
El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales “ de los menores ”, mínimo vital, igualdad, vida digna y debido proceso, presuntamente quebrantados por la resolución No. 1478 de 31 de diciembre de 2010, que rechazó la postulación al subsidio de vivienda que junto con su familia presentó “ porque mi hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional ”. 3.
Como sustento fáctico de su queja expone, en síntesis, que participó en la convocatoria nacional para la adquisición de vivienda para desplazados, pero mediante el referido acto administrativo su petición fue rechazada, sin que se atendiera a que el otro bien que figura a su nombre, proviene de “ un subsidio de tierras, lo cual lo apliqué el año 2010”; afirma que no debió tomarse la aludida determinación, porque “como población desplazada tengo derecho a tierras y vivienda, además para cada uno de estos tienen un ente totalmente diferente”; pide entonces, ordenar a los accionados que lo califiquen y le asignen el señalado beneficio. 4.
Del estudio del libelo introductorio, resulta evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con categoría de circuito, pues aunque la demanda se dirigió contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo cierto es que el actor no le atribuye a esa entidad un hecho u omisión que genere la vulneración de sus garantías fundamentales, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta el rechazo de la postulación que presentó el actor con el fin de acceder al subsidio de vivienda fue una decisión del Fondo Nacional de Vivienda a través de la resolución No. 1478 de 31 de diciembre de 2010, por lo que se infiere que la vinculación del Ministerio es apenas aparente.
Luego, en ese orden de ideas, debe concluirse que el simple señalamiento como accionado no tiene el alcance de variar la competencia para conocer de la acción de amparo, toda vez que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 5. Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el Tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido en el numeral 1º del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, comoquiera que la queja en estrictez se dirige contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, entidad que conforme al Decreto 555 de 2003, es un fondo-cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al aludido Ministerio y regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, que es un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a, numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 6.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. ‘Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’. ‘En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. ‘Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. ‘Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). ‘Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales ” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 7.
De modo que, por las razones anotadas estima la Sala que atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Neiva, por ser el lugar de elección del accionante y, no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 8.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas surtidas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Neiva, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.
Exp. 41001-22-14-000-2011-00099-01