Micelio
T 4100122140002011-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 4100122140002011-00090-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de abril de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela incoada, a través de apoderado, por Jorge Enrique Rojas Alarcón contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que los accionados le quebrantaron las prerrogativas superiores al debido proceso y la vivienda. II.- La vulneración emana de los proveídos del a quo de 4 de noviembre de 2010, que rechazó de plano la solicitud de nulidad del juicio ejecutivo hipotecario promovido en contra suya por Bancolombia S.A., y el de 11 de enero de 2011, por el cual el superior funcional inadmitió la alzada que interpuso contra aquél, el cual no repuso el 3 de febrero del mismo año. III.

Apoya su pretensión en los acontecimientos que enseguida se abrevian: a.-) Que su solicitud de invalidación, afincada en la causal 3ª, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber procedido el juzgador de primer grado contra providencias ejecutoriadas del superior, consistentes en las sentencias de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del sistema UPAC y del Consejo de Estado de nulidad de la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, luego de un dispendioso trámite fue rechazada de plano por el juzgado de conocimiento, con base en el artículo 143 del mismo estatuto, por estimar que no se había propuesto la excepción previa respectiva, siendo que la misma no se configura ni la causal de anulativa invocada en saneable. b.-) Que el superior funcional inadmitió la alzada, dando alcance al artículo 14 de la ley 1395 de 2010, siendo ello improcedente, pues el incidente lo promovió antes de entrar en vigencia dicha norma, determinación que mantuvo el 3 de febrero de 2011, a pesar de que la norma llamada a solucionar el caso era el artículo 138 del citado estatuto. c.-) Que de esa manera incurrieron en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de circuito señaló que era viable aplicar el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, que solo permitía la alzada para el auto que decrete total o parcialmente la nulidad. La juez municipal no hizo alusión puntual al motivo de la queja. Bancolombia dijo que la Corte Constitucional no podía ser vista como superior jerárquico del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, y que como el motivo no cabía en la causal propuesta, era viable el rechazo de plano del incidente, de acuerdo con el artículo 143 del código ya citado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la solicitud, bajo el argumento de que era acorde con la técnica procesal el rechazo de la nulidad; y que, contrario a la apreciación del actor, sí debía observarse el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, a la luz de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887. IMPUGNACIÓN Arguyó el accionante que según el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional; también insistió en que la ley 1395 de 2010 no podía operar en el caso, pues el incidente se había presentado antes de entrar en vigencia la misma.

CONSIDERACIONES 1.- Este debate se reduce a determinar si los accionados le vulneraron a Rojas Alarcón los derechos fundamentales invocados, al rechazar el a quo la solicitud de nulidad que formuló y al inadmitir el ad quem el recurso de apelación interpuesto contra tal negativa. 2.- Ya se conoce que la protección de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda exigir la efectividad de sus prerrogativas esenciales, cuando fueren vulneradas u objeto de serio amago de quebrantamiento por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular haya tenido otros mecanismos propicios para lograrlo. 3.- En esta actuación se hallan probados los siguientes hechos, que inciden en el fallo que se está dictando: a.-) Que el a quo, en auto de 4 de noviembre de 2010, dispuso “ RECHAZAR DE PLANO LA NULIDAD promovida por el demandado JORGE ENRIQUE ROJAS ALARCON según lo indicado en la parte motiva de esta decisión con fundamento en el art. 143 del C.P.C.” (folio 52), el cual fue promovido luego de proferida la sentencia y de haberse adjudicado el bien gravado a la parte ejecutante (folio 53). b.-) Que el superior funcional, el 11 de enero de 2011, no abrió paso a la segunda instancia pretendida respecto de tal proveído, por no ser susceptible de ese medio (folio 57). c.-) Que el mismo Despacho, el 3 de febrero último, rechazó de plano “ el recurso de reposición presentado en esta instancia contra el auto del 11 de enero de 2011”, a la vez que negó la solicitud de que se remitiera el expediente al superior jerárquico (folio 60). 4.- No sale triunfante el ataque objeto de esta providencia, de acuerdo con las siguientes razones: a.-) La repulsa dispuesta por el juez de primera instancia de la pretensión de nulidad procesal incoada por Rojas Alarcón, no se ve, a simple vista, constitutivo de ostensible arbitrariedad, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad de la salvaguarda excepcional impetrada.

Ello es así, en la medida en que tiene suficiente soporte normativo, el inciso 4°, artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que permite no admitir a trámite pedido de esa estirpe, cuando los motivos invocados no estén consagrados legalmente como causal de invalidez procesal, hipótesis que en el caso halló establecida, bajo la consideración de que “ las Sentencias Constitucionales y las del Consejo de Estado hacen referencia a aspectos generales de la UPAC frente a créditos hipotecarios de vivienda sin que pueda afirmarse que lo hacen para este caso particular”, por lo que “en ningún caso se ha procedido contra ninguna providencia del Superior”. b.-) Tampoco lo resuelto por el ad quem, de no abrir la puerta del segundo grado, está alejado del ordenamiento jurídico ni parece provenir del simple capricho o subjetividad del mencionado funcionario.

En efecto, la hermenéutica que desarrolló, y que lo llevó a convencerse que el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 era aplicable y no permitía la alzada frente al auto que rechazó de plano el reclamo de invalidación de la actuación surtida, no luce, prima facie, disparatada ni contraria a las reglas relativas a la vigencia de las disposiciones legislativas en el tiempo, tanto más si para ello se apoyó en el artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Por tanto, ese entendimiento es sostenible, por corresponder a una de las interpretaciones que pueden darse a la situación planteada; de modo que aunque pudiera llegarse a una diferente, tal circunstancia no descalifica per se la del juzgador natural ni puede hacer méritos para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Concerniente a este aspecto, la Sala en fallo de 11 de octubre de 2010, expediente 11001-02-04-000-2010-02145-01, consideró que “ como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”. 5.- Consecuente con lo discurrido, se impone el fracaso del recurso examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G..

Exp. 4100122140002011-00090-01