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T 4100122140002011-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 41001-22-14-000-2011-00089-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Cámara de Comercio, ambos de esa ciudad, y los señores Anibal Charry González y Clara Inés Tobar Liévano.

ANTECEDENTES 1. El señor URIEL LOZADA GARCÍA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Para sustentar la petición de amparo señaló el accionante, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo en contra de la “Compañía Neivana de Gas”, con fundamento en las sentencias emitidas dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que tramitó en contra de dicha entidad, juicio en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila) dictó sentencia el 26 de julio de 2006, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, y con posterioridad practicó la liquidación del crédito, la que ascendió a la suma de $44’467.338.

Expresó que desde esa liquidación, elaborada en el mes de marzo de 2010, el Juzgado no ha desplegado gestión alguna para concretar el pago de la obligación, como tampoco lo han hecho los señores Anibal Charry González y Clara Inés Liévano, en su condición de liquidador y contadora de la empresa ejecutada, respectivamente, a pesar de que éstos fueron quienes al liquidar la sociedad constituyeron una reserva por valor de $102’000.000 para atender el pago de la obligación, “ como se aprecia en los ESTADOS FINANCIEROS DE LIQUIDACIÓN, presentados al máximo órgano de dicha sociedad y radicado en la Superintendencia de Sociedades y en la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA”.

Añadió que el liquidador y la contadora de la Compañía Neivana de Gas han sido negligentes en procurar el pago de la obligación, conducta que contó con la “anuencia o con el aval de la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA, que permitió y convalidó que se LIQUIDARA dicha sociedad sin cumplir con los requisitos, con un pasivo externo vigente (el mío), cuando ello no era procedente, sin habérsele exigido una garantía bancaria, o una póliza, o la constitución de un depósito, o una prenda, para habérseles autorizado el finiquito de dicha empresa”. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a los accionados poner a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila) los recursos necesarios para el pago de la obligación ejecutada, despacho judicial que a su vez deberá efectuar el pago en un término perentorio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado advirtiendo la improcedencia de la pretensión del accionante, encaminada a que se ordene el pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo, dado que para ese propósito éste dispone de mecanismos procesales en el interior de dicho juicio, entre ellos, las medidas cautelares.

Precisó el a-quo que en el evento de que el liquidador hubiere incumplido los deberes que le impone el artículo 245 del Código de Comercio, en cuanto a constituir una reserva para el pago del pasivo, el accionante debe dirimir tal controversia mediante las acciones legales pertinentes, y añadió que la Cámara de Comercio no incurrió en la vulneración de ningún derecho al registrar el acta de liquidación de la sociedad Compañía de Gas S. A. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante reitera, en esencia, los argumentos expresados en la demanda de tutela, y destaca que es una persona de la tercera edad, circunstancia que amerita que se le brinde una especial protección. CONSIDERACIONES 1.

Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso que se examina no es necesario ahondar en motivaciones para confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia que negó el amparo reclamado, dada la manifiesta improcedencia de la pretensión planteada por el accionante, que apunta a que en sede de tutela se ordene el pago de los valores determinados en la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, dado que se trata de una controversia de carácter estrictamente económico que no puede abrirse paso mediante esta acción de naturaleza excepcional y que, por tanto, debe ser discutida en el interior del juicio de cobro coactivo, e impulsada por el aquí accionante a través de los mecanismos legales pertinentes, gestión que corresponde de manera exclusiva al ejecutante, pues no se trata de una carga que pueda atribuírsele al director del proceso.

De otra parte, tal y como lo señaló el a-quo, si el promotor del amparo considera que el liquidador de la sociedad demandada incurrió en el incumplimiento del deber legal que le impone el estatuto mercantil en relación con la constitución de la reserva prevista en el artículo 245, puede dirimir esa cuestión mediante el uso de las acciones pertinentes, pues la tutela no es el escenario propicio para dilucidar esa clase de situaciones.

Finalmente, en punto del reclamo dirigido en contra de la Cámara de Comercio de Neiva, no encuentra la Sala que dicho organismo haya incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos del accionante, pues su actuación se encaminó a inscribir el acto de liquidación de la sociedad “Compañía Neivana de Gas S. A.”, registro éste que, por demás, se llevó a cabo en el año 2003, lo que pone de manifiesto que, en ese preciso aspecto, la queja no cumple con el requisito de inmediatez. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00089-01