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T 4100122140002011-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 41001-22-14-000-2011-00088-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Jaime Puentes Camero.

ANTECEDENTES 1. El joven NICOLAY PUENTES CARVAJAL solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la subsistencia digna, a la vida, al mínimo vital, a la propiedad y de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Como sustento fáctico del reclamo constitucional, el accionante expresó, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de su progenitor, juicio en el que se emitió sentencia de 26 de noviembre de 2010, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que presentó oportunamente la liquidación del crédito, de la que se corrió traslado al demandado, quien no la objetó, en virtud de lo cual su apoderada judicial solicitó “la cancelación y entrega de los dineros” que hasta el momento se encontraban “retenidos”, petición que denegó el Juzgado en auto de 4 de marzo de 2011, con fundamento en que no se reúnen los requisitos que para ese efecto prevé el artículo 522 del C. de P. C. Informó que interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, pero que el Juez mantuvo inmodificable su posición, señalando que aún no se ha corrido traslado de la liquidación del crédito a la parte demandada. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, el accionante pidió que se le ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila) revocar la providencia por medio de la cual negó su solicitud de entrega de dineros, y que en su lugar se haga entrega de tales dineros “hasta la concurrencia del crédito y costas correspondientes”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que el Juzgado accionado no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, como quiera que la negativa a entregar los dineros obedece al hecho de que la liquidación del crédito aún no ha sido aprobada.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto el promotor del amparo reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela, y añade que en el expediente reposan “los certificados de los valores que adeuda el demandado”, amén que el Fondo de Educación Regional -entidad a la que el Juzgado libró oficio para establecer las sumas adeudadas- no existe, en razón de lo cual “el suscrito queda a la buena voluntad del juez de conocimiento del proceso, cuando debería habérsele hecho un llamado de atención para que continúe legalmente con el trámite respectivo”.

Afirma que se encuentra “en condiciones precarias, pues este dinero lo solicito para realizar una capacitación estudiantil y además el sostenimiento personal, son dineros que el demandado debe desde hace muchos años atrás por conceptos de alimentos que considero son sagrados y me pertenecen” y, señala, que el director del proceso no ha resuelto “una petición para que continúe efectuando los descuentos al demandado por la deuda aquí adquirida”.

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en dicho campo de la actividad estatal cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el reclamo concreto del accionante se centra en la decisión adoptada por el Juez accionado, en cuanto negó su solicitud para que se le hiciera entrega de los dineros embargados a órdenes del proceso ejecutivo de alimentos que él promovió en contra de su progenitor, determinación que, a juicio de esta Sala, no evidencia arbitrariedad ni capricho, dado que dicha negativa encuentra sustento en que “aún no se han cumplido los requisitos de que trata el artículo 522 del C. P. Civil” (fl. 73, cdno. 1 de copias).

El precepto legal citado por el director del proceso establece que para proceder a la entrega de dineros embargados a favor del acreedor se requiere que el auto que aprueba la liquidación del crédito se encuentre ejecutoriado, lo que en el presente caso no acontece, dado que aunque ya se corrió traslado de la liquidación presentada por el ejecutante, y la misma no fue objetada (fls. 58 y ss ibídem ), lo cierto es que en providencia de 23 de febrero de 2011 (fl. 67 ib ) el Juez se abstuvo de impartirle aprobación porque “se observa que aún no se ha dado contestación a nuestro oficio 3138 del 13 de diciembre de 2010, donde se solicitó certificación donde conste los valores cancelados al demandado por concepto de primas de navidad, vacaciones y auxilio de [a]limentos del año 1990 al 2010, al Fondo Educativo Regional ‘FER’ de esta ciudad y recibido por la Gobernación del Huila el 14 de diciembre de 2010, la cual debe tenerse en cuenta para realizar la liquidación respectiva, requisito que ha obviado la parte actora.

Por lo anterior se OFICIARA nuevamente recordando las respuestas a la citada comunicación”, determinación ésta frente a la cual el actor no formuló reparo alguno. Ese requerimiento del Juzgado armoniza con lo dispuesto en la sentencia de 26 de noviembre de 2010, en la que la autoridad de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución “por las sumas que representen el porcentaje del 9% sobre los predichos factores integrantes del salario, prima anual de navidad, vacaciones y auxilio de alimentación; desde luego, para ello, y al momento de liquidársele, deberá contarse con las certificaciones competentes sobre el monto de esos factores que al obligado se le canceló durante las anualidades ejecutadas, naturalmente deduciéndosele los descuentos de ley, esto es, salud y pensión. Para el efecto se oficiará a las pagadurías pertinentes, por intermedio de la secretaría del juzgado”.

De otro lado, aunque de la revisión de las copias del proceso ejecutivo de alimentos, que obran en el expediente de tutela, se observa que reposan algunas certificaciones en las que consta el descuento de prestaciones sociales al demandado (fls. 7 al 9, ib ), lo cierto es que las mismas no abarcan la totalidad del período exigido por el Juez -años 1990 a 2010 -.

Y finalmente, en relación con la manifestación contenida en el escrito de impugnación, en la que el accionante afirma que el funcionario judicial accionado no ha resuelto la petición presentada “para que continúe efectuando los descuentos al demandado por la deuda adquirida”, se advierte, de una parte, que se trata de un hecho nuevo, pues tal cuestión no se expuso oportunamente en la demanda de tutela y, de otra, constituye una aseveración que no corresponde a la realidad, como quiera que en auto de 4 de marzo de 2011 el director del proceso señaló que tal solicitud no es procedente “en razón a que los descuentos al demandado se vienen haciendo y no hay comunicación del ente encargado de efectuarle los descuentos donde indique que éstos han cesado” (fl. 17, cdno. 2 de copias). 3.

Sin perjuicio de las motivaciones que preceden, la Corte exhorta al señor Juez Cuarto de Familia de Neiva (Huila), para que imprima celeridad al trámite para efectos de modificar o de aprobar la liquidación del crédito (artículo 521 del C. de P. C. -modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010-), con el fin de que, a la mayor brevedad, resuelva como en derecho corresponda la solicitud de entrega de dineros presentada por la apoderada judicial del aquí accionante. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00088-01