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T 4100122140002011-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 41001-22-14-000-2011-00082-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por ASCENCIO REYES SERRANO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. En puntal de su pedimento acota, en síntesis, que Ignacio Bonelo Ardila promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

Afirma el gestor, que en el juicio memorado se persigue el inmueble que sirvió de garantía, pero considera que también debió instaurarse frente al deudor directo, pues él adquirió el predio por compra que le hizo a Octavio Bahamón González, quien se comprometió a cancelar el crédito en el menor tiempo posible, de manera que no hubo subrogación de la hipoteca.

Añade, que el demandante manifestó bajo la gravedad de juramento no conocer la dirección del tutelante; sin embargo, al interior del trámite la DIAN informó que el demandado es contribuyente en la ciudad de Bogotá, lugar donde aparecen registrados sus datos, circunstancia que no valoró el Despacho. Agrega, que el emplazamiento no se hizo en debida forma, pues no obra prueba que la parte activa hubiese hecho la publicación en un periódico de alta circulación. Expone, que evacuadas las etapas procesales pertinentes el operador de instancia profirió sentencia el 9 de agosto de 2010 acogiendo las pretensiones de la demanda, decisión que no apeló el curador ad litem designado para ejercer su representación. Explica, que no se enteró de la litis ingresando a la página de la Rama Judicial, pues el negocio no aparece registrado en ese medio, como tampoco tuvo conocimiento de la diligencia de secuestro, ya que la misma fue atendida por un invasor.

Finalmente aduce, que el bien se remató por $102.000.000 cuando el mismo se encuentra avaluado por la Lonja Inmobiliaria de la Sociedad de Arquitectos Regionales del Huila en $628.253.400. Por lo narrado en precedencia pide, entre otras cosas, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el litigio historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada porque, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el legislador, para ordenar el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente.

Aunado a lo anterior -agregó-, “(…) no puede invocar a estas alturas, los demás defectos que le atribuye al trámite procesal, pues era al interior del proceso y no a través del mecanismo extraordinario y subsidiario que debía alegarlos (…)” LA IMPUGNACIÓN Critica, en concreto, el impulsor de la acción que el sistema de información ofrecido por la Rama Judicial debe ser idóneo y no puede omitir la existencia de un negocio jurídico.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que el accionante para dilucidar la queja que en concreto expone, esto es, la indebida notificación, cuenta con los medios judiciales para su defensa; luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta actuación, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia. En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad procesal, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00082-01