República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 41001-22-14-000-2011-00079-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta al fallo de 6 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela instaurada por Luis Argemiro Piedrahita Garcés contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado Héctor Fierro.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, trabajo, “propiedad privada” y mínimo vital, solicitó la revocatoria “en su integridad de la providencia de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el Juez” acusado “para que en su lugar se confirme la decisión del Juez de primera instancia” (folios 7).
Adujo que el 10 de junio de 2005 y 7 de enero de 2006 celebró con Susana Ninco de Fierro sendos contratos de compraventa respecto del predio denominado “Mangos I”, situado en la vereda el Triunfo del municipio de Neiva-Huila, habiéndose pactado que “la vendedora podía quedarse en el predio y realizar cultivos de corto período vegetativo hasta cuando quisiera, excepto en el caso de que el predio fuera dado en venta por los compradores”.
Expuso que tras el fallecimiento de la vendedora, el 30 de junio de 2006, Héctor Fierro entró de manera clandestina en posesión alegando que a “él también la causante le había prometido en venta el mismo predio” y logró que Paulina Ninco de Cedeño y Beturia Ninco de Gutiérrez, hermanas de aquélla, les cedieran los “derechos sucesorales” que les correspondían como herederas de la causante.
Manifestó que como Ligia, Efraín, Adelina, Ricardo y Misael Rivera mediante escrituras públicas 2554 y 2712 de 19 de septiembre y 3 de octubre de 2006, respectivamente, ambas de la Notaría Tercera del Círculo de la ciudad en cita, las que fueron inscritas en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, transfirieron a favor suyo “los derechos sucesorales que les pudieran corresponder en la sucesión de la misma”, promovió ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha localidad, juicio sucesorio de la susodicha en el que se practicó diligencia de secuestro del fundo citado el 20 de febrero de 2006, y por lo cual el poseedor, Fierro, propuso “incidente de desembargo” (sic) que desestimó el funcionario de conocimiento en auto de 1º de julio de 2009 y, posteriormente, revocó el ad-quem acusado el 22 de septiembre de 2010 y, en su lugar, dispuso “declarar que Héctor Fierro tenía la posesión material del predio los Mangos I…, identificado con la matrícula inmobiliaria número 200-177113”.
Sostuvo que esa determinación “hacía desaparecer” o excluía de la “masa sucesoral” el bien raíz y le negaba toda posibilidad de tener una propiedad, “ya que lo deja en una penosa situación de privarlo del único bien familiar que había adquirido” (folios 4 a 6). 2. El vinculado, Héctor Fierro, narró el acontecer procesal y terminó diciendo que el funcionario acusado había hecho un detenido y juicio estudio probatorio y jurídico sobre el tema sometido a consideración (folios 49 a 51).
El Juzgado Segundo de Familia de Neiva guardó silencio. EL FALLO CENSURADO El Tribunal negó la concesión de la tutela apoyado en que la decisión adoptada en el incidente de desembargo adelantado dentro del proceso de sucesión impulsado por el aquí accionante no estaba en contradicción con lo que, en conjunto, revelaban las pruebas recaudadas (folios 54 a 66).
LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en el discurso planteado en la queja constitucional (folios 72 a 75). CONSIDERACIONES 1. Escrutado el escrito contentivo de la tutela resulta evidente que la inconformidad del accionante la enfila frente a la providencia de 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en el incidente de desembargo que formuló Héctor Fierro dentro del juicio de sucesión de Susana Ninco de Fierro, mediante el cual revocó la de 1º de julio de 2009 del Juez Quinto Civil Municipal de esa ciudad y, en su lugar, declaró “que Héctor Fierro tenía la posesión material del predio los Mangos I, ubicado en la vereda el Triunfo del municipio de Neiva”. 2.
La precisión atrás puesta permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el promotor respecto del auto relacionado en precedencia es del todo tardías, ya que dicho pronunciamiento, como se dejó visto, data del 22 de septiembre de 2010 y el escrito de tutela fue presentado el 24 de marzo de 2011 (folio 11), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del artículo 86 de la Carta Política, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad solo cuando se presenta tempestivamente.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir el amparo, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Para abundar en razones, escrutada la providencia censurada se infiere al pronto también lo inviable de la protección invocada en este caso, habida cuenta que la autoridad acusada no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el promotor, en la medida que la decisión cuestionada está soportada en aceptable examen de los hechos y las probanzas, así como en la pertinente interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos planteados en la litis, tanto más si esa labor la adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados los jueces por la Constitución Política y la ley a efectos de resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
Obsérvese que el ad-quem accedió al levantamiento del embargo apoyado en que “De los testimonios de Beturia Ninco de Gutiérrez e Ilvanny Gutiérrez Ninco…claramente se establece que efectivamente el poseedor material del predio en cuestión es el incidentalista Héctor Fierro, pues afirma la primera de las nombradas, que el que ha ejercicido los actos de poseedor es éste, porque le consta que ha hecho limpias y le paga a la persona que cuida el predio y también paga los recibos y que éste fue el que le compró el predio a su hermana Susana, incluso afirma que se dio cuenta el día que Héctor Fierro le pagó los ocho millones de pesos del valor del predio a su hermana Susana, agrega que dicho predio lo conoce como la palma de su mano porque allí se crió; la segunda de las declarantes nombradas, igualmente afirma que Héctor Fierro es la persona que la contrató junto con su esposo para que le cuide el predio en mención, y las labores que ella realiza son la de mantenerlo limpio y hace rozar los cercados, que Héctor Fierro es quien le paga al marido la suma de cincuenta mil pesos semanales y le lleva mercadito, que él es quien paga los recibos de la luz y del agua” (folios 31 y 32). 4.
Como puede verse, la ponderación del funcionario accionado en este caso no luce disparatada, por cuanto encaja en un sistema hermenéutico pertinente frente a las circunstancias de hecho, las evidencias y las disposiciones llamadas a ser tenidas en cuenta para la solución del conflicto, de suerte que así eventualmente pudiera llegarse a una conclusión más rigurosa o diferente, es lo cierto que ese entendimiento del fallador de segunda instancia nunca alcanza a amenazar ni transgredir los derechos fundamentales del gestor invocados en su demanda de tutela. 5.
Sirva lo anterior para inferir que la sentencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00079-01