Micelio
T 4100122140002011-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2303 de 1989Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 41001-22-14-000-2011-00074-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por medio del cual negó la tutela de Armando Díaz Claros frente al Juzgado Único Civil del Circuito de Garzón, siendo vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), Luz Ofelia, Orlando y Jorge Alirio Díaz Claros.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en forma directa, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso (favorabilidad y defensa). II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso agrario de restitución y terminación de contrato de arrendamiento de predio rural de Luz Ofelia, Orlando y Jorge Alirio Díaz Claros en su contra, el encartado incurrió en una vía de hecho al modificar el procedimiento especial por el regulado en el Código de Procedimiento Civil.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la causa identificada fue admitida bajo las reglas ‘agrarias’ del Decreto 2303 de 1989, sin embargo, con auto de 25 de octubre de 2010, el despacho dispuso cambiar el trámite al del abreviado del Estatuto Ritual Civil, como efecto de la derogatoria contemplada en la Ley 1395 del año pasado. b.-) Que el fundamento principal del libelo se contrae a la mora en el pago de los cánones desde 2007. c.-) Que notificado personalmente, propuso excepciones de mérito el 24 de noviembre de la misma anualidad, que no fueron tenidas en cuenta por no acreditar la solución de la renta. d.-) Que se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, y le fue denegada la alzada que interpuso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los titulares de los juzgados involucrados guardaron silencio. Jorge Alirio, Luz Ofelia y Orlando Díaz se opusieron a la prosperidad de la reclamación indicando que al gestor no se le han vulnerado sus prerrogativas supralegales porque el cambio procedimental se ajusta a la ley. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedencia ya que “….es claro que la tutela no es el instrumento idóneo que faculte al actor para ser oído dentro de aquél proceso, cuando fue él quien omitió cumplir con la mencionada carga procesal, pues si no abrió el camino para poder ser oído allí, no puede serlo ahora a través de tutela”.

IMPUGNACIÓN El promotor reiteró lo expuesto en el escrito inicial e indicó que si la intención del funcionario de primera instancia era definir el asunto con base en la legislación posterior, operó una pérdida de competencia por la cuantía y la vecindad de las partes. Igualmente, señaló que no ha pagado arriendo porqué su contraparte sólo puede reclamar una porción de los mismos a prorrata de su cuota de adjudicación del bien objeto de tenencia. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando el derecho denunciado. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, con vulneración o amenaza de los valores jurídicos superiores del respectivo ciudadano, caso en el cual queda habilitado el sentenciador constitucional con el fin de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos de la providencia que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Garzón por auto de 17 de junio de 2009, subsanada, admitió la demanda agraria de “restitución de predio rural dado en arrendamiento” de Jorge Alirio, Luz Ofelia y Orlando Díaz Claros contra Armando Díaz Claros, cimentada en falta de pago de la renta (folios 19 a 22 y 95). b.-) Que con proveído de 25 de octubre de 2010, dicho estrado adecuó el procedimiento a los parámetros generales civiles, invocando la Ley 1395 de 2010 (folio 98). c.-) Que el locatario fue notificado el 17 de noviembre de 2010 (folio 91 anexo), contestó el libelo, propuso excepciones perentorias, no demostró el pago de los cánones denunciados como insolutos, ni atacó los autos anteriormente mencionados, lo que conllevó a tenerlo por no oído, en interlocutorio que, también, quedó en firme (folio 107 anexo). d.-) Que dicho pleito fue desatado con pronunciamiento que acogió las pretensiones del introductorio (folios 113 a 121) y frente al cual le fue denegado el recurso de apelación al aquí promotor (folio 124 anexo). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por la razón que pasa a mencionarse: El eje principal de discusión del amparo consiste en la modificación del trámite que el funcionario enjuiciado hizo y que plasmó en el interlocutorio de 25 de octubre de 2010, cuando expuso que: “[t]eniendo en cuenta que el presente proceso es de naturaleza agraria y se tramita por el procedimiento contemplado en el artículo 73 y ss. del Decreto Especial Número 2303 del /89, conforme se dispuso en el auto admisorio de la demanda, de fecha Junio 17 de 2009 (fl.52), cuyas normas fueron derogadas por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, el Despacho dispone ADECUAR el trámite del proceso, ordenando que el mismo se continúe por el procedimiento abreviado civil previsto por el artículo 408, numeral 9º del código de procedimiento civil, por tratarse de un proceso sobre restitución de predio dado en arrendamiento ”.

Para la época en que fue adoptada esa determinación el tutelante no estaba notificado del auto admisorio, tal como se desprende de la relación fáctica precedente. Sin embargo, entrabada la relación procesal, el 17 de noviembre de la misma anualidad, no ejercitó ninguna contradicción al citado pronunciamiento, esto es, guardó silencio; siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta pasiva, toda vez que no interpuso los recursos pertinentes.

Igual inactividad exhibió frente a la providencia por medio de la cual se dispuso no oírlo, la que quedó debidamente ejecutoriada, tal como da cuenta la constancia secretarial respectiva. En ese orden de ideas, la negación de la protección emerge del aquietamiento evidenciado. Ha sido criterio de esta Corte que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, ratificada en la de 2 de marzo de 2011, Exp. 17001-22-13-000-2010-000380-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis, pero el motivo aquí expresado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 41001-22-14-000-2011-00074-01