CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 41001-22-14-000-2011-00072-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de marzo de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que otorgó la acción de tutela promovida por Yésica Solanyi Perdomo Herrera, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculo a Tercero de Jesús Salgado Cárdenas, a Mercedes Patro, a José Alberto, Gustavo Adolfo y Beatriz Elena Salgado Patro, así como a Franklin Díaz Polanco como Defensor de Familia de Neiva, todos ellos intervinientes en los procesos de filiación sobre los cuales versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: La accionante expresó que en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, cursaron dos procesos por filiación extramatrimonial en contra de Tercero De Jesús Salgado Cárdenas y de sus herederos determinados e indeterminados, los cuales se identificaron con las radicaciones Nos. 2000-00683 y 2001-00118.
Conoció de la existencia de las actuaciones judiciales cuando apenas contaba diez años, y sólo cuando cumplió la mayoría de edad pudo tener acceso a ellas, para enterarse con sorpresa que por medio de las decisiones de 13 de mayo de 2004 y 23 de noviembre de 2005 se decretó el archivo de las diligencias “por inactividad del proceso y desinterés de parte para su transcurrir formal”.
Refirió la petente que en razón a que era menor de edad cuando las determinaciones acusadas fueron proferidas, no puede hablarse de una falta de interés por su parte para que el proceso culminara con una providencia de fondo, interpretó que fue sancionada con una figura como el desistimiento tácito o la perención, lo que en su sentir es absolutamente improcedente.
En conclusión, solicitó que a través de esta acción constitucional, se ordene a la autoridad judicial accionada que continúe con el trámite procesal enervado con las demandas que fueron instauradas en su favor cuando era menor de edad. 2. El Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, expuso que tramitó los procesos de investigación de la paternidad extramatrimonial y el ordinario de filiación extramatrimonial, en los cuales la accionante estuvo representada por un Defensor de Familia adscrito al ICBF y un profesional del derecho respectivamente; actuaciones que fueron archivadas a través de las determinaciones de 13 de octubre de 2004 y 23 de noviembre de 2005, al notarse la inactividad y el desinterés de los demandantes.
Adujo que como la ahora accionante era menor de edad, correspondía a sus representantes en los trámites acusados “cumplir con las cargas procesales” impuestas, cosa que no sucedió, razón por la cual se profirieron las determinaciones cuestionadas. Estimó que la acción de tutela no es procedente en este caso, pues la promotora de la queja cuenta con otros medios de defensa judicial “que le permitan iniciar las acciones correspondientes para lo que pretende en este momento”. 3.
A su turno, los herederos del demandado Tercero de Jesús Salgado Cárdenas, a saber, Mercedes, José de Jesús, Gustavo Alberto y Beatriz Helena Salgado Patrón, vinculados al trámite constitucional, rechazaron la prosperidad de la acción constitucional por ausencia del requisito de la inmediatez, aparte de que según se concluye de las actuaciones acusadas, quienes representaban a la entonces menor de edad no mostraron interés en procurar el avance de los trámites, lo cual no puede endilgarse a la autoridad judicial accionada, la que garantizó la representación permanente de la petente, lo que significa que no puede atribuírsele a ella falta de interés, mas sí a quienes obraron en su nombre.
Los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedió el amparo constitucional, para lo cual argumentó que es justificable la inactividad de la accionante “dado que se encontraba en ese momento en un estado especial, su minoría de edad, además afirma que sólo hasta hace poco se enteró de la existencia de los proceso”.
De otro lado precisó que las decisiones cuestionadas por sí solos configuran una flagrante vía de hecho “por la falta de motivación y sustentación de la decisión, resulta evidente que el juez pese a que surtió la publicidad de las decisiones y de que como lo refieren los accionados, en ese entonces la menor contaba con defensores, aún con la existencia de los recursos que por ley tienen determinados autor, es inexcusable la carencia de motivación y el sustento legal para proferir tal decisión”.
Agregó que “se evidencia que para el momento en que se profirieron los reiterados proveídos, la Ley 794 de 2004 había derogado el artículo 346 ibídem, por consiguiente la perención había desaparecido del ordenamiento jurídico procesal y la Ley 1194 de 2008 no había entrado en vigencia, por lo que igualmente no procedía la aplicación del desistimiento tácito”.
En ese orden de ideas, el juez constitucional de primera instancia ordenó al funcionario judicial accionado que prosiga con el trámite de los procesos cuestionados, LA IMPUGNACION Quienes fueron vinculados a la acción constitucional como herederos determinados del demandado en los procesos acusados, Tercero de Jesús Salgado Cárdenas, impugnaron el fallo de primer grado, para lo cual argumentaron que la acción carece del requisito de la inmediatez, pues si bien es cierto cuando las decisiones cuestionadas se produjeron ella era menor de edad, se abstuvo de ejercer sus derechos dentro de un término razonable, pues cumplió la mayoría de edad de 18 años, mas esperó otros tres años para intentar la queja constitucional.
Insistieron en que la pretensión de la quejosa, no es otra que la de revivir “unos procesos abandonados” en los cuales no se notificó a los demandados “para tratar de favorecer a las personas que realmente han debido y deben rendirle cuentas a la accionante por no haber estado pendiente de estos procesos como es el caso de sus familiares”.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de ser revocada, teniendo en cuenta que la accionante no ha intentado el pronunciamiento del juez natural frente a su pretensión de que los procesos acusados sean desarchivados y continúe su trámite; motivo por el cual, el amparo deprecado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. Entonces, la acción de tutela no es paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios de protección de los derechos de los interesados, lo contrario a no dudar, desbordaría el régimen de competencias previsto por el legislador y permitiría que a través de un mecanismo por esencia subsidario y residual, se volcara la resolución de los asuntos sometidos de manera reservada al juez natural.
En consecuencia, antes de intentarse los medios idóneos para resolver sobre las irregularidades planteadas en esta oportunidad, el pronunciamiento del juez constitucional es necesariamente prematuro, máxime cuando las decisiones cuestionadas no ponen fin a los procesos de filiación acusados, ni mucho menos hacen tránsito a cosa juzgada, así, la accionante cuenta con la real posibilidad de asumir a plenitud defensa de sus intereses.
Por consiguiente, la decisión de primer grado será revocada, lo que no impide prevenir al funcionario judicial accionado para que en caso de que la promotora de la queja constitucional así lo estime, trámite las peticiones que eleve a su despacho, relacionadas con la continuidad de los procesos archivados de manera tan particular. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
En consecuencia SE DENIEGA la protección constitucional deprecada. Se prevendrá al funcionario accionado, conforme alo consignado en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 8 E.V.P. Exp.
T – No.41001-22-14-000-2011-00072-01 _1202878250.bin