CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 25 de mayo de 2011). Ref. Exp. N° 41001-22-14-000-2011-00066-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de marzo de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que le inició Marta Lucía Díaz Aponte al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado Alfonso Castro López.
ANTECEDENTES 1. Demandó la interesada el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados; en consecuencia, pidió impartir orden al Juez acusado para que revoque o modifique la providencia de 17 de febrero de 2010 y, en su lugar, proceda a disminuir “la citada liquidación de las agencias en derecho, de acuerdo al valor de la pretensión incoada en la demanda inicialmente instaurada o en su defecto acorde al valor catastral del inmueble a la fecha de la demanda” (folio 7).
Como fundamento de lo pretendido adujó, en síntesis, que dentro del juicio ordinario de pertenencia que ella le promovió a Alfonso Castro Méndez, con el propósito de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble situado en la carrera 5ª No. 14-39 de Neiva, el Juez acusado, luego de proferir fallo adverso a sus aspiraciones, el 15 de enero de 2010 fijó la suma de $3.000.000.oo como agencias en derecho.
Informó que una vez elaborada la liquidación de costas el demandado objetó el quantum asignado por ese concepto, resguardo que fue resuelto a su favor mediante auto de 17 de febrero siguiente, por cuanto el monto de $3.000.000.oo que en principio se había señalado, fue reajustado en $6.687.600.oo, para señalarse al final $9.687.600.oo. La inconformidad con la anterior decisión la hace consistir en que para realizar dicha tasación debió tenerse de presente la cuantía indicada en la demanda que era de $50.000.000.oo, mas no el valor del avalúo catastral del predio para el 2001, fecha en que se dio inicio al proceso (folios 4 y 5). 2.
El Juez Civil del Circuito accionado alegó que el accionante no ejerció medio de defensa alguno frente a la providencia objeto de censura por este mecanismo (folio 26). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó el amparo invocado, con el argumento de que “de conformidad con el inciso segundo del artículo 393 del C. de P. C., antes de ser derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, bajo cuya vigencia se profirió y notificó el auto cuestionado, contra éste procedía, el recurso de apelación, mecanismo de defensa que no fue aprovechado por la parte accionante, pues como certificó el titular del despacho judicial accionado, la señora Marta Lucía Díaz Aponte no ejercitó recurso alguno, lo cual incluye el de reposición previsto en el artículo 348 ibídem que también era procedente” (folio 30 y 31).
LA IMPUGNACIÓN La censura sostuvo que la condena de que fue objeto en el proveído materia de inconformidad le causa un perjuicio irremediable, debido a que se le inició ejecución en donde “ya se profirió sentencia” (folio 37). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda contentiva de la queja constitucional resulta evidente que el inconformismo de la accionante lo endereza frente a la providencia de 17 de febrero de 2010 (folio 14) dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de pertenencia que Marta Lucía Díaz Aponte le inició a Alfonso Castro López, mediante la cual resolvió la objeción a la liquidación de costas respecto de las agencias en derecho en el sentido de reajustar las “fijadas mediante providencia de 15 de enero del corriente año, en la suma de…$6.687.600.oo, las cuales arrojaría un gran total de…$9.687.600.oo” equivalente “a un quince por ciento…del valor de las pretensiones al momento de la demanda”. 2.
Lo esbozado en precedencia permite concluir a la Corte que el inconformismo que la demandante enfila contra el susodicho pronunciamiento es del todo tardío, habida cuenta que dicho proveído data del 17 de febrero de 2010 y el escrito de tutela fue presentado el 14 de marzo de 2011, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del artículo 86 de la Carta Política, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos céleres, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Además, para abundar en razones, encuentra la Sala que la promotora teniendo el imperativo de elevar protesta contra la decisión censurada para exponer los argumentos aquí traídos, dejó de hacerlo; entonces, como guardó silencio tal comportamiento le cerró la posibilidad de acudir al presente mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido, por cuanto la tutela es un instrumento subsidiario o residual creado en pro de todas las garantías fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él ante la inexistencia de otro medio alternativo de resguardo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda. 4.
Las conclusiones precedentes indican la improsperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-00066-01