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T 4100122140002011-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2011-00064-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Motta González, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, Granahorrar, BBVA y Yina Paola Torres Mallorca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo hipotecario emprendido en su contra por la primera entidad bancaria de marras, crédito del cual han sido cesionarios, entre otros, los demás accionados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que como el adelantamiento del aludido litigio ha inobservado abiertamente los imperativos que recoge la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad respecto de las acreencias adquiridas para la financiación de vivienda individual, planteó un incidente de nulidad el día 11 de febrero del año que avanza el cual, adujo, “ fue tachado ”, por lo que la única posibilidad que tiene para defender sus intereses es la presente senda constitucional. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el enunciado proceso, y se levanten las cautelas allí adoptadas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado recriminado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras denotar las causales de improcedencia tutelar jurisprudencialmente establecidas, negó la protección solicitada, habida cuenta que el incidente de nulidad propuesto, con fundamento en los mismos hechos y argumentos aquí ventilados, fue presentado días antes de ser radicada la presente acción constitucional, acaeciendo que al mismo aún no se le ha dado trámite, de donde deviene vedado al juez de amparo emitir cualquier pronunciamiento al respecto.

LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo de primer grado manifestando al efecto, cardinalmente, que tal determinación no se ocupó de estudiar el asunto planteado conforme correspondía, por lo que sus derechos continúan quebrantados. Parejamente, destacó que el funcionario judicial querellado no contestó la acción impetrada. CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las acreditaciones incorporadas, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, en la medida que lo atinente a la determinación judicial de que sea declarada la nulidad del proceso ejecutivo de marras aludido, que es el centro de la disconformidad aquí expuesta, era asunto que, a la hora de la presentación del libelo tutelar, esto es, el 8 de marzo de 2011, se encontraba pendiente de trámite, mismo que se vio trastornado a consecuencia, precisamente, del envío del pertinente expediente al estrado constitucional a fin de emprender los laboríos propios de la presente actuación tutelar, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el quejoso, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin esperar a conocer sobre el particular la postura jurídica del juez de conocimiento, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga puesto que, de ser el caso, y en el contingente evento de que esa solicitud le sea resuelta desfavorablemente, también cuenta con los medios impugnativos que brinda la ley a fin de plantear su posición dentro de ese asunto, por lo que tampoco, bajo este escenario, puede abrirse paso la protección rogada.

Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.

T. 2011-00064-01 _1202878250.bin