Micelio
T 4100122140002011-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 41001-22-14-000-2011-00063-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual se negó la tutela de Flor Quintero González contra el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuación a la que fue llamado en Instituto de Seguros Sociales, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La demandante, quien actúa en nombre propio, aduce que los accionados le están violando los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y petición. II.- Circunscribe su reclamo a que, mediante resolución N°0736 de 19 de noviembre de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación “como docente de vinculación departamental” (folio1), ordenando al I.S.S. trasladar los aportes que la actora había hecho hasta 1987 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad pagadora de la prestación concedida; que contra dicho acto interpuso reposición en diciembre de 2010, argumentando que lo cotizado al aludido instituto le “pertenece para solicitar pensión o la indemnización” (folio 2), impugnación que aún no ha sido resuelta.

III.- Por lo anterior, implora la protección de sus prerrogativas fundamentales y ordenar al “ municipio de Neiva – …Ministerio de Educación Nacional” y a los demás convocados, resolver dicha petición. IV.- En auto de 9 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió el recurso de amparo vinculando a la empresa de seguros sociales y, mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, denegó la salvaguarda impetrada, decisión que impugnada fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida contra las entidades antes referidas, de la solicitud de amparo emerge claro que el reclamo constitucional no involucra al Ministerio de Educación, pues a éste no le compete el reconocimiento de la prestación vitalicia o la respuesta a las solicitudes que por ese concepto hagan los interesados; así las cosas, se percibe una vinculación aparente en cuanto a ese ente nacional del sector central.

Sobre el particular ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado por proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 2.- En cuanto a la naturaleza jurídica del fondo directamente cuestionado, esta Sala ha precisado que es una cuenta “especial de la Nación, con independencia contable y financiera, en el que las prestaciones y recursos los administra la Fiduciaria la Previsora, la que a su vez, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según informan los decretos 1547 de 1984 y 919 de 198” (auto de 19 de septiembre de 2007, exp. 00406-01, ratificado en providencias de 23 de agosto y 10 de noviembre de 2010, expedientes 00109-01 y 00422-01 respectivamente); por lo que el Tribunal Superior de Neiva no era competente para conocer de esta tutela en primera instancia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento de los recursos de amparo que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, como el Instituto de los Seguiros Sociales, que conforme a la Ley 100 de 1993, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pública y descentralizada “del orden nacional”, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Ahora, en lo que atañe a la Secretaría de Educación de Neiva, autoridad del nivel municipal, vale decir que las acusaciones que frente a ella se hagan tampoco corresponderían a ese órgano colegiado según lo establecido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1 de la citada norma. 3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta autoridad fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 4.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Neiva para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces del circuito de Neiva (reparto), para lo de su cargo.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ