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T 4100122140002011-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 - 2011 EXP.: 41001-22-14-000-2011-00062-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS MARÍA GASCA TRIVIÑO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma el gestor, que adquirió el predio rural denominado “La Piragua” con una extensión aproximada de 5 hectáreas, ubicado en la vereda Cascajal del municipio de Timaná, por compra que realizó al señor José Alfredo Hermida Samboni, tal y como consta en la escritura pública No. 1930 del 3 de agosto de 2007.

De otro lado -agrega-, Arsenio Ome Muñoz promovió proceso reivindicatorio en su contra, cuya pretensión era reivindicar el inmueble conocido como “San Pedro”, obtenido mediante Resolución de adjudicación de Baldíos No. 1274 del 31 de agosto de 1983, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito. Añade, que notificado de la demanda le confirió poder a un abogado, quien en las oportunidades procesales contestó, propuso excepciones y manifestó que el bien de propiedad del demandado difería ostensiblemente del reclamado por la parte activa.

Además, realizó la denuncia del pleito contra el INCORA para que respondiera por la adjudicación de terrenos que no eran baldíos, en especial por el asignado al demandante; sin embargo, el Juez resolvió desfavorablemente dicha solicitud con fundamento en que el trámite es reivindicatorio y se dirige a obtener la posesión de un predio. Aduce, que el denunciado al proferir sentencia el 19 de julio de 2010 ordenando la restitución peticionada incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta ni valorar de forma adecuada las pruebas aportadas y allegadas oportunamente al proceso, pues, considera el gestor, que las mismas hubieran podido inferir en la decisión y encauzar el juicio, ya que el mismo culminó como si se tratara de un problema de titularización de inmuebles.

Por último dice, que se programó la diligencia de desalojo para el 10 de marzo de 2011 con intervención de la fuerza pública. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, dejar sin efecto el fallo reprochado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque el actor no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia, siendo que era el medio eficaz y propio para controvertir dicha actuación y; en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia data del 19 de julio de 2010.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que se enteró del proveído cuestionado el 11 de febrero de 2011 cuando lo fueron a desalojar del bien, fecha en la que no resultaba oportuno impugnar. CONSIDERACIONES 1 De entrada advierte la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición, pues es cierto que el señor Gasca Triviño desaprovechó los medios procesales de defensa establecidos en su favor para controvertir el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito al interior del proceso reivindicatorio instaurado por Arcenio Ome Muñoz, ya que no apeló la sentencia adversa a sus pretensiones.

Lo anterior significa que fue gracias a su propio descuido o desinterés que el superior no conoció de las circunstancias que ahora son motivo de su queja. Es apropiado aclarar, que si el abogado del actor en el proceso memorado no impugnó oportunamente la sentencia, esa negligencia de ninguna manera es atribuible al Despacho accionado. De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto su carácter netamente residual y subsidiario comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para atacar la decisión judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00062-01