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T 4100122140002011-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 41001-22-14-000-2011-00058-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva que denegó la tutela instaurada por Johanna Meneses Pardo contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al que fue vinculada la Corporación Universitaria del Huila -Corpohuila-.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien demandó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, libertad de escoger profesión u oficio, deprecó “ se revoquen en su integridad las sentencias de primera instancia -Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Neiva; y segunda instancia -Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Neiva, descalificándolos como actos jurídicos… me autoricen cursar las tres (3) asignaturas pendientes -derecho adquirido-, que regularmente venía asistiendo y que hacen falta para terminar el décimo semestre, y por ende mi carrera profesional de administradora bancaria y financiera de la Corporación Corpohuila… Consecuencialmente que me dejen asistir normalmente a los horarios de clases y presentar parciales a tiempo, teniendo en cuenta el décimo semestre, como venía cursando en condiciones normales ” (fl. 10).

Manifiesta que inició el programa de administración bancaria y financiera en la Corporación Universitaria del Huila en el 2005, que cursó hasta el noveno semestre en el año 2009, fecha para la cual se hallaba en estado de gravidez, y el 21 de enero siguiente cuando nació su hijo se vio precisada a interrumpir sus estudios, quedando pendientes 3 asignaturas.

Agregó que el 13 de mayo de 2010 solicitó el reintegro al Consejo Académico del claustro educativo para que “ me permitieran retomar el décimo (X) semestre en el calendario B, para culminar mis tres asignaturas que tenía pendientes, carta que me fue contestada el día 08 de junio de 2010 con Ref. CA 2010-504, aprobándome el reintegro la Corporación Universitaria del Huila ” (fl. 2), y luego de cumplir las formalidades legales inició clases el 21 de julio de la citada anualidad, con el pensum académico antiguo, “ pero de manera intempestiva, arbitraria y abusiva ” fue informada por la dirección del programa que “ había un error en el registro de mis materias o asignaturas, debido a que debo acogerme al nuevo plan de estudio, que es el sistema de crédito, es decir un nuevo pensum, afectándome sustancialmente toda mi carrera profesional y transformando arbitrariamente todas garantías y derechos académicos adquiridos y que tenía al momento de ingresar al programa en el año 2005 ”, y como tenía que ver otras materias ello le implicaba un atraso pues “ quedaba como si hubiera iniciado carrera profesional lo cual es totalmente arbitrario y se constituye en un abuso de posición dominante ” (fl. 4).

Añadió que el 7 de septiembre último la directora le comunicó que la imposibilidad de continuar en razón a que “ no registré oportunamente la inscripción de las asignaturas de acuerdo al nuevo sistema de crédito ” (fl. 5), y el 14 del mismo mes y año “ habiendo transcurrido ocho (8) semanas de clases y estando próximos los segundos parciales; sin tener en cuenta que ya había presentado los primeros parciales, trabajos en grupo, exposiciones ” (fl. 9), no se le permitió continuar.

Precisó que formuló acción de tutela contra el centro de formación, de la cual conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, quien el 29 de septiembre de 2010 “ falla en mi contra, desestimando todos los hechos y el material probatorio allegado en su oportunidad y dándole relevancia a la autonomía universitaria ” (fl. 9), decisión que impugnó y confirmó el Juez Quinto del Circuito de la misma especialidad y lugar el 11 de noviembre siguiente. 2.

La Juez Octava Civil Municipal de Neiva y el apoderado de la Corporación Universitaria del Huila solicitaron denegar el amparo, en razón a que el asunto que motivó esta queja hizo tránsito a cosa juzgada en sus instancias pertinentes. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la tutela y para ello indicó que contra los fallos que deciden acciones de linaje constitucional lo procedente es la revisión, sin que sea viable a través de esta vía controvertir los aludidos pronunciamientos.

LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió la citada determinación con similares argumentos a los del escrito inicial, agregando que “ no existe una argumentación, ni un análisis serio y coherente frente a los verdaderos hechos y pretensiones planteadas en mi acción de tutela ” (fl. 79). CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever la actora, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conocieron los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto del Circuito de la misma especialidad ambos de Neiva, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se evidencia la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 2.

Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo: “ 3.

Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (…) “La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.

Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.

De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 3. Lo expuesto conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00058-01