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T 4100122140002011-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 41001-22-14-000-2011-00050-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela formulada por Mercedes Valenzuela Pérez contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Dirección Seccional del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, en consecuencia, deprecó la orden para que las entidades accionadas resuelvan “ de fondo dentro del término perentorio de 48 horas el derecho de petición que presenté el 30 de noviembre de 2010 ” (fl. 3).

Como sustento de su pretensión, adujo que en la fecha indicada solicitó “ de conformidad con los artículos 13 inciso final, 25, 47, 53 y 54 de la Carta Mayor, reubicación en un puesto de trabajo cuyas funciones sean acordes con las recomendaciones médicas, dada mi condición de salud por estar completamente comprobado que padezco síndrome de túnel del carpo bilateral, enfermedad que me fue calificada como de origen profesional ”, sin que se hayan pronunciado, pues sólo han argumentado su incompetencia para resolver y que la reubicación procede únicamente para funcionarios y empleados inscritos en carrera. 2.

La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expresó que en oficio No. CSJH-PSA-OFI10-1510 del 20 de diciembre de 2010 respondió el requerimiento de la interesada, a quien se le informó que “ no se podía acceder a lo peticionado, pues el cargo de escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que ocupaba en ese momento, estaba provisto en provisionalidad y era un cargo de descongestión a término fijo ” (fl. 49), por tanto no generaba derecho alguno y además “ esta Sala no era competente para reasignarle funciones o proceder a su reubicación, pues esta circunstancia debía ser sopesada por su nominador quien era el competente para hacerlo según el caso y si así lo consideraba conveniente ” (fl. 49).

A su turno, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en lo que interesa a la tutela, manifestó que “ esta Seccional encontrándose dentro de los términos legales a (sic) dado respuesta a la petición elevada por la accionante el 30 de noviembre de 2010, la cual fue contestada de fondo el día 9 de diciembre de 2010 y notificada personalmente el día de su expedición, y que es reiterativa de las presentadas en los días 13 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, igualmente contestados el 15 de diciembre de 2010 y 01 de febrero de 2011, respectivamente ” (fl. 70).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que “ revisada la foliatura verifica la Sala que, tal como indicaron las accionadas, se ha dado trámite a todas las solicitudes formuladas por la señora Mercedes Valenzuela Pérez. En efecto, a folio 22 se encuentra la comunicación DSAJ-2519 del 9 de diciembre de 2009, mediante la cual la Dra. Ángela Inés Ramírez Charry, actuando en calidad de Directora Seccional de Administración Judicial, comunicó a la peticionaria que no era de su competencia proveer cargos ni traslados en los despachos judiciales y que tal facultad estaba en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura… De igual forma, a folios 23 a 25 obra el oficio CSJH-PSA-OFI10-1510 del 20 de diciembre de 2010, por medio del cual el Dr. Efraín Rojas Seguras, actuando en calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dio respuesta al derecho de petición, formulado el 30 de noviembre de 2010 por la señora Valenzuela Pérez, comunicándole que tal Corporación sólo tiene facultades legales para efectuar reubicaciones a los empleados que se encuentran en carrera, luego, teniendo en cuenta que el cargo de escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era desempeñado por la actora en provisionalidad, no se generaban tales derechos propios de los empleados de carrera ” (fl. 82).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación y tras aceptar que recibió las respuestas referidas por las entidades accionadas, esgrimió que “ el derecho de petición que presenté el 30 de noviembre de 2010 pretende que la Presidencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional -COPASO- de la Rama Judicial del Huila, previo análisis de la historia clínica y órdenes de incapacidades médicas y actos administrativos concediéndolas e igualmente de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, establezca el estado de debilidad manifiesta que presenta Mercedes Valenzuela Pérez por razón de la enfermedad que fue calificada como profesional, descrita como síndrome de túnel carpiano de mano izquierda, diagnosticada en el año 2004 cuando ejercía un cargo en provisionalidad dentro de la Rama Judicial En ese derecho de petición no estoy solicitando reubicación en un puesto de trabajo, sino que por parte del Comité Paritario de Salud Ocupacional se establezca si estoy en estado de debilidad manifiesta, de conformidad con el inciso final del artículo 13 de la C. Po.

(sic). “Si presento ese estado de debilidad manifiesta adquiero el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que obliga a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila a respetar el ejercicio del cargo que ejerzo ” (fl. 92); en consecuencia, estimó que la solicitud no había sido resuelta en el fondo.

CONSIDERACIONES 1. En diferentes decisiones de esta Sala se ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.). ” 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

Dentro de la presente queja, la pretensión está encaminada a que se dé respuesta a un escrito elevado ante la Directora del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 30 de noviembre de 2010, en el que la petente pidió la “ reubicación en un puesto de trabajo cuyas funciones sean acordes con las recomendaciones médicas, dada mi condición de salud por estar completamente comprobado que padezco síndrome de túnel carpo bilateral, enfermedad que fue calificada como de origen profesional por el Grupo Interdisciplinario de Medicina Laboral de EPS Sanitas S.A. y la Comisión Laboral de Suratep Centro y aceptada como tal por Colmena ” (fl. 5). 4.

En desarrollo de la primera instancia, las entidades accionadas acreditaron haber respondido el requerimiento de la interesada, tal como lo concluyó el Tribunal y lo confirmó aquélla en la impugnación (fls. 88 y 91). Así las cosas, el fallo atacado habrá de confirmarse, toda vez que, además de las razones planteadas por el Juez constitucional de primer grado, para que se satisfaga el derecho de petición jamás se ha exigido que el pronunciamiento deba ser favorable al interés del peticionario ya que el sentido de la misma dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.

El derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener contestación oportuna y concreta, pero no el que sea positiva o negativa. Lo anterior desvirtúa lo argumentado por la solicitante, pues no se puede alegar la vulneración a la garantía reclamada simple y llanamente porque su solución no fue la esperada, pues la inconformidad de la actora en relación con la ausencia de una respuesta de fondo a sus planteamientos, no encuentra sustento alguno para la Corte, toda vez que, como se acaba de ver, las entidades demandadas emitieron contestación puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de las mismas. 5.

Puestas así las cosas, resulta claro que el motivo que originó la queja de la peticionaria no existe, razón por la cual sobran en este momento mayores consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIÁZRUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00050-01