CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. 41001-22-14-000-2011-00049-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de marzo de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Leonel Yanguma Parra y Elsa Judith Salas Basto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela se fundó en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se tramitó el proceso reivindicatorio instaurado por Karla María Santofimio Salas, dueña del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 2A-73 de Neiva (Huila), adquirente de las cuotas del 50% que detentaban la abuela de esta, María Ebeth Basto Salas, y su tío Javier Salas Bustos, según la Escritura Pública No. 2352 de 31 de julio de 2007, corrida ante la Notaría 4ª del Círculo de Ibagué (Tol.), en contra de los gestores del amparo. 1.2.
Solicitó la demandante que se declarara que el inmueble le pertenecía en dominio pleno y absoluto, y se ordenara la consecuente restitución del bien. Además del reconocimiento de los frutos, pidiendo como resultante, la exoneración del pago de expensas por la posesión de mala fe que ostentaban los demandados. 1.3. Aducen los accionantes que el inmueble pertenecía a María Ebeth Basto de Salas por compra que le hiciera a Javier Salas Basto, cuando aquella tenía una sociedad conyugal vigente con Silvio Salas Narváez, por tanto, desde 1992, el inmueble ha pertenecido a María Ebeth Basto de Salas y a Silvio Salas Narváez y, a partir de 24 de abril de 1994, al morir Silvio Salas Narváez, el 50% de los bienes le correspondían a los herederos sobrevivientes del causante, pero María Ebeth Basto de Salas “inicia un carrusel de actividades ilícitas respecto del 50% que les corresponde a los herederos”. 1.4.
Cuentan los gestores que la propietaria de aquel 50% sirvió de fiadora a una hija suya y, que luego pagó la deuda respaldada; por una segunda vez volvió a servirle de codeudora y “ante la inminencia de un embargo se insolventó trasladando el inmueble a nombre de su hijo Javier Salas Basto y de un amigo de la familia Milciades Rojas Gutiérrez”. 1.5.
Una vez Silvia Ebeth Salas canceló la obligación, el inmueble volvería a María Ebeth Basto de Salas, pero Javier Salas Basto se negó a devolver el 50% por tanto debió iniciarse un proceso de simulación que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien rechazó la demanda que “ jamás se volvió a intentar debido a la presión que ejerció Javier Salas Basto”.
Agregaron los accionantes: “Probado está que la invitación que nos hiciera nuestra madre y suegra María Ebeth Basto de Salas a vivir con ella, molestó a los demás herederos, quienes provenientes desde España y Cartagena de Indias, provocaron serios desacuerdos en el seno de la familia, al punto de alejar a María Ebeth Basto de Salas de su casa con artimañas y engaños”. 1.6.
El 16 de diciembre de 2010, el juzgado accionado dictó la sentencia mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por los demandados y ordenó restituir el inmueble a Karla María Santofimio Salas, en un plazo de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para la entrega material, se comisionó al Juez Civil Municipal de reparto de Neiva (Huila).
Adujeron los accionantes que el juzgado accionado pudo entrever las simulaciones aludidas y no obstante dictó la sentencia “sin miramientos respecto de la legitimidad de las partes”. 2. Leonel Yanguma Parra y Elsa Judith Salas Basto acuden a esta acción constitucional en busca de amparo a sus “ derechos fundamentales” por la presunta existencia de una vía de hecho la cual incoan “como mecanismo transitorio mientras se inician las acciones civiles y penales del caso para obtener que los títulos traslaticios de dominio sean anulados y regresen los bienes al patrimonio de su verdadero dueño y hagan parte del activo sucesoral del causante”.
Pretenden con esta acción que se suspenda la ejecución de la sentencia antes referida y se impida librar el despacho comisorio para la entrega del bien. Al presente trámite se ordenó vincular a la parte demandante del proceso reivindicatorio. No se accedió a la medida provisional solicitada. 3. El juzgado accionado dio contestación a la demanda de amparo advirtiendo que lo pretendido es trasladar a este escenario lo que debió ser discutido en la oportunidad procesal debida, esto es, en el recurso de apelación, pero que la sentencia cobró ejecutoria sin agotamiento de los recursos ordinarios.
Por tal motivo solicita negar la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo deprecado por cuanto los gestores contaron con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo y no lo hicieron. LA IMPUGNACIÓN Los accionante impugnaron la decisión argumentando que el Tribunal “ se desgasta en pronunciamientos jurisprudenciales de las honorables cortes, tales como que existen otros mecanismos a los cuales debemos acudir, pero igual que el juez accionado, sin sobresaltos ni más consideraciones falla a pupitrazo limpio en contra nuestra, sin tener en cuenta que si bien existen otros mecanismos, éstos no suspenden el perjuicio irremediable, potísima razón por la cual lo solicitamos como mecanismo transitorio”.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, debe señalarse, de entrada, que la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, pues si los gestores desperdiciaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el juez natural, se torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional, quien tiene vedado enmendar los yerros de las partes acaecidos por su propia incuria, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, claras oportunidades para controvertir las providencias judiciales.
En consecuencia, al tenor de lo mandado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Además, la acción de tutela no puede suplir los procesos civiles y penales a los que anunciaron acudir los gestores para obtener que “los títulos traslaticios de dominio sean anulados y regresen los bienes al patrimonio de su verdadero dueño”.
Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E. V. P. Exp. No. T-41001-22-14-000-2011-00049-01 _1202878250.bin