CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. 41001-22-14-000-2011-00044-01 Se entra a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Joaquín Espinosa Macías contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Como fundamento fáctico de esta acción se expusieron los siguientes hechos: 1.1. El 14 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble ubicado en la carrera 8ª Nº 8-32 de Neiva, dentro del proceso divisorio instaurado por Edgar Arango Ramírez contra Joaquín Espinosa Macías, que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila), en la que le fue adjudicado a Edgar Eduardo Forero Niño como único postor.
La diligencia fue aprobada mediante auto de 27 de septiembre de 2010, dentro del cual se ordenó la entrega del bien subastado al rematante. 1.2. Aduce el gestor que desde el momento de la diligencia, transcurrieron 84 días esperando que se practicara la “liquidación de los valores” que le correspondieran a cada una de las partes, la que según el juzgado accionado no se había realizado pues aparecían unas anotaciones en el certificado de libertad relacionadas con unas medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y por una demanda de jurisdicción coactiva que, gracias a su gestión, fueron aclaradas hasta que se estableció que dichas medidas no estaban vigentes. 1.3.
A petición del adjudicatario, se libró el despacho comisorio para la entrega del inmueble rematado que venía siendo ocupado por el accionante con sus nietos, pero como aún no le “salían los dineros” producto del remate, presentó un escrito ante el juzgado accionado solicitando la suspensión de la diligencia, la cual fue negada por el juzgado accionado, bajo el argumento de que no tenía competencia para solicitarle a la inspección comisionada dicho aplazamiento. 1.4.
Frente a esta situación, dice el gestor que consultó con varias personas, hasta llegar a la conclusión de que el único mecanismo que tenía a su alcance era la acción de tutela para prevenir o evitar un perjuicio irremediable al llevarse a cabo la diligencia de entrega que se llevaría a cabo el 11 de febrero de 2011. 2. Joaquín Espinosa Macías acude a esta acción constitucional en busca de amparo a sus derechos fundamentales que según se deduce del escrito, se refiera a los de petición, debido proceso y protección de la familia y de los niños que, en su sentir, han sido vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila), a cuyo trámite se ordenó vincular al demandante del proceso divisorio y al rematante del bien, quienes podrían llegar a se afectados con las resultas de la presente acción. Se accedió a la medida provisional solicitada por el gestor, por lo que se ordenó la suspensión de la diligencia de entrega del bien rematado por parte de la Inspección Cuarta de Policía de Neiva, hasta que se decida de fondo la solicitud de tutela. 3.
El juzgado accionado se limitó a remitir copias de la actuación surtida dentro del referido proceso divisorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior en primera instancia, al negar las súplicas del amparo constitucional, advirtió que la jurisprudencia constitucional tiene bien definida los eventos en los cuales procede esta acción contra decisiones judiciales, que para el caso no aplicaban.
Para llegar a esa determinación, efectuó un resumen de las actuaciones surtidas por el juez accionado sin observar la ocurrencia de una vía de hecho. Para concluir dijo que posiblemente “el accionante esté afrontando dificultades, sin embargo la entrega en el presente caso se ha postergado por casi 3 meses, pese a la orden legítima impartida por el juez, por lo tanto no es admisible su aplazamiento”, pues iría en contravía de los derechos que le asisten al rematante, máxime que el auto que aprobó el remate ya se encuentra debidamente registrado.
Canceló la media provisional concedida en el auto admisrosio. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela del cual dijo que sólo se había dedicado a estudiar la inexistencia de una vía de hecho por parte del juzgado accionado, sin estudiar la solicitud expresa de protección a los derechos de los menores que están bajo su custodia.
Reitera que la solicitud específica se dirige a la concesión de un término de 90 días para desocupar el inmueble, contados a partir del momento en que se le haga entrega del título o los títulos judiciales producto del remate. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio improcedente para combatir providencias judiciales, pues en pos de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica, no es procedente que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que se profirieron, al interior del cual, los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.
Se ha dicho que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a proveimientos de ese orden, cuando ellos representan al fenómeno que se denomina “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene ningún fundamento legal, que sería el único motivante para tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”.
(Sentencia de Tutela del 16 de julio de 1999, Expediente 6621). 2. De otra parte, es preciso hacer referencia al requisito de subsidiariedad frente al ejercicio del presente amparo, pues si el gestor dispuso de otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, torna abiertamente improcedente la intervención constitucional. No corresponde al juez de tutela, enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, claras oportunidades para objetar e impugnar, desperdiciadas por el interesado dentro del presente proceso en el que desde el 27 de septiembre de 2010 se ordenó la entrega del inmueble, sin que frente a la decisión se hubiere elevado petición alguna por parte del demandado, hoy accionante; el 21 de octubre de 2010 se fijó una fecha para la entrega del inmueble por parte del juzgado y frente a esta determinación ninguna objeción se formuló; el 26 de noviembre de 2010 se ordenó el despacho comisorio para ese mismo efecto y el gestor ninguna oposición manifestó. De esta manera no es de recibo que para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley, como aquí sucede, se acuda a la acción de tutela para frenar o paralizar los efectos de una diligencia de remate aprobada desde hace más de 5 meses.
Son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANFO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E. V. P. Exp. No. 41001-22-14-000-2011-00044-01 _1202878250.bin