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T 4100122140002011-00042-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en sala 27 de abril de 2011). Ref.: 41001-22-14-000-2011-00042-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, y a los señores Germán Antonio Navarro Giraldo y Nuby Rosel Osso Becerra.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA STELLA ORTEGA, obrando a través de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito. 2. En sustento de la petición de amparo expresó la apoderada judicial de la accionante, en síntesis, que su representada promovió un proceso ejecutivo singular en contra de los señores Germán Antonio Navarro Giraldo y Nuby Rosel Osso Becerra, juicio en el que el Juzgado de primera instancia “dio aplicación a lo estipulado en el artículo 25 de la ley 1395 de 10 de julio de 2010, es decir que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, práctica de los interrogatorios de parte, y se presentaron los alegatos de conclusión de que trata el artículo 432 del C. de P. C., cuando este es un proceso que como bien se dijo se inició en el año 2007 y por reglas de procedimiento y por disposición especial de la misma ley, a esta acción ejecutiva no se le podía dar el trámite establecido en dicho norma”.

Añadió que en audiencia de 4 de octubre de 2010 el a quo dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, determinación contra la que formuló recurso de apelación, pero en providencia de 26 de enero de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, sin observar que los demandados no alegaron la prescripción como excepción de mérito -sino como previa- y, además, dejó de lado que durante el trámite del proceso éstos reconocieron la existencia de la obligación. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, tras destacar que la temática relacionada con la aplicación de la Ley 1395 de 2010 no fue discutida ante el Juez de conocimiento por la apoderada judicial de la demandante, amén de que la sentencia de 26 de enero de 2011, cuya revocatoria invoca la accionante, no evidencia vía de hecho alguna, pues la funcionaria de segunda instancia acertó al señalar que aunque los demandados no denominaron la excepción propuesta como “prescripción”, lo cierto es que los fundamentos fácticos que sustentan tal medio de defensa apuntan con toda claridad a demostrar la estructuración de la prescripción de la acción cambiaria.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la solicitante del amparo señala en la impugnación que la autoridad judicial accionada no podía declarar de oficio la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por lo que insiste en la revocatoria de la sentencia dictada por el ad quem, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta planteada en la impugnación se contrae a que en las sentencias de primera y de segunda instancia se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Afirma la apoderada judicial de la accionante, que los demandados no propusieron tal medio de defensa como excepción de mérito, sino como previa, además de lo cual habrían reconocido en el juicio la existencia de la obligación. Sobre el particular, y luego de la revisión del fallo de primera instancia, observa la Sala que la funcionaria de conocimiento destacó que “[l]os demandados han cobijado bajo el mismo nombre de prescripción y/o caducidad el hecho alegado como defensa, esto es el que haya transcurrido más de un año desde que se libró mandamiento de pago y la notificación de los demandados, remitiendo al texto del artículo 90 c.p.c., aunque al denominar o titular dicha excepción la han mencionado como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

Seguidamente precisó la autoridad que no es necesario “dar a la excepción una denominación específica, pues si se hace erróneamente ello, no puede desestimarse por esa razón el fondo del asunto”. Con fundamento en esas reflexiones se adentró en el estudio de la prescripción, señalando que “[e]l vencimiento de las letras de cambio que se cobran era el 15 de octubre y el 15 de noviembre de 2006 (…) cuando se notificó a los demandados en diciembre de 2009, ya habían transcurrido más de los 3 años, desde el vencimiento de cada letra, razón por la cual no se alcanzó a interrumpir la prescripción, sino que por el contrario ella se presentó y así debe reconocerse” (fls. 104 y ss, cdno.1 de copias).

Además, la Juez a quo expresó que aunque durante el trámite del proceso los demandados “no negaron la existencia de las letras de cambio, que se hubiera dado un negocio entre las partes, que las firmas hubieran sido las suyas, sí insistieron que ya no debían esa suma en virtud del fenómeno de la prescripción alegado por su abogada”, en virtud de lo cual “[n]o puede afirmarse que responder un interrogatorio aceptando el origen de un préstamo, y el préstamo mismo, equivalga a renunciar tácitamente a la prescripción; por el contrario, ha sido reiterativa la parte demandada en alegar dicho fenómeno (…) como lo dice el artículo 2514 c.c. que se refier[e] a la renuncia a la prescripción, ésta se da tácitamente cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, y en este caso, en ningún momento los demandados han reconocido tal derecho en la señora MARÍA STELLA ORTEGA, por el contrario han negado el derecho en virtud del fenómeno de la prescripción. Tampoco han asumido actitudes de las que se pudiera colegir [que] están renunciando a dicha figura, como sería el pedir plazos, o pagar intereses.

Por lo anterior, no existe tal renuncia a la prescripción”. El análisis jurídico realizado por la Juez de primer grado fue acogido en su integridad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), que al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante resaltó que “[s]i bien los demandados al contestar la demanda propusieron entre otras, la excepción que denominaron ‘inexistencia de la obligación’, con absoluta claridad sus argumentos están dirigidos a la prescripción (…) la excepción de prescripción puede llevar otro nombre, lo que sí debe ser expreso o claro son sus fundamentos”.

Añadió la Juez de segunda instancia que “es cierto que los deudores han reconocido la existencia de las obligaciones a su cargo, pero también es cierto que a lo largo del proceso han manifestado que las mismas están prescritas”, en razón de lo cual no se puede considerar la renuncia a la prescripción. Concluye la Corte, entonces, que las funcionarias de las instancias del proceso motivaron en forma razonable sus decisiones, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, y con fundamento en las normas que estimaron aplicables al caso concreto, de modo que se trata de unas determinaciones que no pueden tildarse de meramente subjetivas o caprichosas, pues corresponden a una labor hermenéutica respetable, que no puede controvertirse en sede de tutela por el hecho de que la demandante constitucional no se encuentre conforme con las providencias adoptadas por las funcionarios judiciales.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Por último, en cuanto al tema relacionado con la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en el juicio de que se trata, ha de señalarse que se trata de una cuestión que la demandante debió controvertir oportunamente en el interior del proceso ejecutivo, lo que no hizo, sin que pueda ahora hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para enmendar su omisión. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00042-01