República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D, C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 41001-22-14-000-2011-00025-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que le inició Epifanía Corredor Cortés a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de la ciudad citada, trámite al cual fue vinculado Alfredo Polanía Trujillo.
ANTECEDENTES 1. Demandó la interesada el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados; en consecuencia, pidió dejar “sin valor y efecto el auto de…24 de marzo (sic) de 2010, proferido” por el Juez Civil Municipal “en el que se declara la perención del proceso…2005-0032” e impartirle orden para que “proceda a proferir un nuevo” proveído “en el que se revoque” la anterior decisión “y se siga adelante con el trámite del…ejecutivo que se adelanta en ese despacho” (folio 4).
Como fundamento de lo pretendido adujó, en síntesis, que dentro de la ejecución que ella le promovió a Alfredo Polania Trujillo en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, el 20 de enero de 2005 se libró orden de apremio la que no fue atacada a través de ningún resguardo porque el demandado una vez notificado guardó silencio, por lo que el 9 de marzo siguiente dictó fallo ordenando proseguir con el curso del juicio; enseguida la demandante presentó la liquidación del crédito que quedó en firme.
Informó que a dicho asunto acumuló nueva demanda ejecutiva contra el mismo deudor y el 8 de febrero de 2007 esa autoridad profirió el mandamiento respectivo, el que también alcanzó ejecutoria ante la omisión de proponer excepciones por parte del ejecutado, dando lugar a que el 31 de agosto de ese año se emitiera sentencia de continuar adelante con el cobro.
Dijo que el secuestro de la cuota parte que le pertenece a aquél respecto de un inmueble situado en Palermo-Huila no pudo consumarse, pues al estar en desacuerdo uno de sus linderos con el consignado en la escritura pública 1534 de 1997 de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, la diligencia fue suspendida hasta tanto fuera aclarado ese aspecto.
El 24 de mayo de 2010, en respuesta a la petición que su contraparte presentó sin anuencia de apoderado, el despacho accionado declaró la perención del proceso y dispuso el levantamiento de las cautelas ordenadas, decisión que viola el ordenamiento porque ya se había dictado sentencia de continuar con el juicio y si el secuestro de la cuota parte del inmueble se encontraba pendiente era porque estaba clarificando ante las entidades estatales respectivas los linderos del predio para proseguir con la diligencia que había quedado suspendida.
Tal hecho la condujo a formular queja extraordinaria contra ese despacho que correspondió conocer al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, quien “avocó conocimiento…y decidió no acceder” al amparo pedido, lo que “desconoció mis derechos que como demandante tengo, pues la norma es clara al respecto de la aplicación de la ley de la perención” y “constituyendo así una vía de hecho, que se ve a simple vista” (folios 1 a 18). 2.
El Juez Civil del Circuito de Neiva dijo que no era acertada la acusación que le endilgaba la promotora consistente en que negó la tutela con argumentos que contrarían la normatividad, porque dicha acción no alcanzó a ser tramitada hasta su decisión de fondo dado que fue rechazada en razón a su previa inadmisión y no corrección (folios 133 a 135).
El Juzgado Civil Municipal de la misma localidad se limitó a remitir copias del expediente ejecutivo (folio 138). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó el amparo invocado, con el argumento de que la actora “disponía de otros medios judiciales dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, vía idónea para la protección de sus derechos, además de que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable”; añadió que aquélla no ejerció ningún recurso contra el proveído que ordenó la perención ni encontraba razones que justificaran vincular al Juzgado Civil del Circuito, “toda vez que éste no conoció en segunda instancia del proceso en referencia como lo expresó abiertamente en el traslado de la demanda, contrario a lo insinuado” en la queja (folios 143 a 144).
LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en similares argumentos a los vertidos en la demanda inicial y agregó que la acción la dirigió contra los dos funcionarios judiciales antes citados (folio 150 a 152). CONSIDERACIONES 1. Si bien en el presente asunto, observa la Corte que en el capítulo de “pretensiones” del escrito de tutela solo involucra al “Juez Noveno Civil Municipal de Neiva”, se percibe que la promotora también lo dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad; entonces, el presunto agravio que le acusa a la primera autoridad citada consiste en la decisión adoptada en el auto de 24 de mayo de 2010 dentro de la ejecución acumulada que ella le inició a Alfredo Polania Trujillo, por haber decretado la perención del asunto con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y, respecto de la segunda, la supuesta ofensa la hace consistir en el proveído de 18 de enero de 2011, donde rechazó de plano la queja constitucional que la gestora anteladamente le promovió a aquél. 2.
Puestas así las cosas, la Corte infiere que de cara a la reclamación que propone la accionante respecto de la providencia de 24 de mayo de 2010 mediante la cual dando aplicación a la perención declaró terminado el juicio ejecutivo acumulado y canceló los embargos y secuestros allí ordenados es del todo tardía, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de tal pronunciamiento el amparo excepcional deviene inviable, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fue pronunciada, hasta el momento de la proposición de la demanda el 28 de enero de 2011(folio 125).
Así que frente a esta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para que salga airosa la protección pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, ya que la interposición de la queja supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras estimar que de corta duración correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y la queja constitucional que se enfila contra ella, con miras a que esta última no pierda su razón de ser. En torno al tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Sumado a lo anterior, la accionante teniendo el imperativo de elevar protesta contra el proveído censurado para pedir su revocatoria en el sentido aquí pedido, no lo hizo; entonces, como guardó silencio ese comportamiento le cerró a la impugnante la posibilidad de acudir a este mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la salvaguarda pedida y, de paso, la impugnación, por cuanto la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 4.
Igualmente, la presente acción también resulta inviable respecto de la inconformidad de la actora con la actuación que se surtió ante el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, en otro trámite constitucional que promovió contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, habida cuenta que la interesada ninguna protesta interpuso frente a la decisión que rechazó de plano el escrito de tutela la que se fundó en el incumplimiento de aquélla a la exigencia que le fue requerida en el auto inadmisorio consistente en que manifestara bajo la gravedad del juramento que con antelación no había formulado queja en idéntico sentido; de ahí, que ninguna arbitrariedad puede achacársele dado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado al inciso 1º, artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Conforme a lo dicho se impone la improsperidad de la censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-00025-01