CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2011 00003 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de enero de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, negó la acción de tutela promovida por Óscar Ibagón Ibagón, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demandó el quejoso la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del juicio ejecutivo mixto que en contra suya inició GMAC Financiera de Colombia S.A., habida cuenta que la secretaría del juzgado encartado, el 7 de septiembre de 2010, asentó constancia en el expediente de que la notificación del auto de apremio se había surtido personalmente, de allí que exhortó a la parte interesada para que procediera conforme lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, amén de no haberse cumplido con lo ordenado en el 315 ibídem, en consecuencia, solicitó, declarar la nulidad a partir de la referida actuación procesal.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez Primero Civil del Circuito de Neiva, tras hacer el recuento de la actuación surtida dentro del proceso de marras, manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la notificación al demandado de los mandamientos de pago librados, tanto en la demanda principal como en la acumulada, aún no se han surtido exitosamente, pues el 17 de agosto de 2010 se envío citación al ejecutado, la cual fue recibida por persona diferente a éste, por lo que seguidamente se ordenó librar aviso, pero fue devuelto por el correo con la anotación de “ destinatario desconocido”, frente a esta situación la parte demandante elevó solicitud de emplazamiento, petición que está pendiente de resolución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la petición de tutela porque consideró que el juzgador de conocimiento no incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, según informe rendido por el juez de conocimiento, la notificación al demandado aún no se ha surtido conforme a las exigencias de los artículos 315 y 320 ejusdem, pues el último reporte es que el ejecutado no habita en el lugar a donde se remitió el aviso, razón lo la cual la demandante solicitó el emplazamiento, petición que está pendiente de resolver; y, de otro, que si de plantear la nulidad se trata, ésta debió formularse ante el funcionario de la causa, antes de acudir a este mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario delimitó su inconformidad a aseverar, frente al fallo de primer grado, que se le conculcó el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES 1º.- Recurrentemente ha expresado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Estudiados los fundamentos de la acción y examinadas las copias pertinentes del expediente que remitió el juzgado, advierte la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, es improcedente el amparo pedido, ya que para la Corte resulta inexplicable que el accionante acuda a este medio constitucional a enrostrarle al juzgado accionado la supuesta vulneración del derecho fundamental del debido proceso por una presunta indebida notificación, cuando es patente que ésta aún no se ha surtido, de una parte, y de otra, porqué es inadmisible que el accionante, a pesar de conocer la existencia del juicio de marras iniciado en su contra, no concurra a cumplir con sus cargas procesales.
En efecto, atendiendo la respuesta dada por el funcionario cognoscente, frente a la actuación cuestionada, se evidencia que está pendiente por resolver la solicitud presentada por la entidad ejecutante acerca del emplazamiento del ejecutado, toda vez que el aviso fue devuelto por la empresa de correo con la anotación “destinatario desconocido”.
Si las cosas son de ese modo, es evidente que no se puede afirmar que el juzgado encartado le vulneró el derecho al debido proceso al peticionario si la notificación no se ha consumado. Por lo demás, es patente que el accionante está enterado de la existencia del proceso, motivo por el cual debe comparecer al mismo a ejercitar sus derechos, pues es inconcebible que pretenda acudir a este medio excepcional a elevar reclamaciones que debe exponer ante el juez competente.
Si el objeto de la notificación es el de enterar a la parte, es evidente que en este caso, ésta ya tiene conocimiento del juicio y, por ende, debe acudir a él a exponer sus recriminaciones. Así las cosas, es inaceptable que por este trámite breve y sumario, sean examinados los puntos de inconformidad, como lo suplica el postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos aún, cuando no se le han conculcado las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. 2º.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC Exp. 2011 00003 -01