CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Referencia: 41001-22-14-000-2011-00002-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Dolores Acela Ardila Guzmán contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y trabajo, los cuales considera conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada al decretar dentro del proceso de divorcio que adelantó contra su cónyuge Hernando Cardona Carrillo, el embargo de la cuenta bancaria donde a ella se le consignan las mesadas pensionales, desconociendo que dicha prestación social además de ser inembargable de conformidad con el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, no pertenece a la sociedad conyugal.
Agregó que si bien existen otros medios de defensa para obtener el levantamiento de la citada medida cautelar, lo cierto es que al entrar en vacancia los despachos judiciales, la tutela se torna procedente en este caso a fin de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la pensión por vejez reconocida por la Armada Nacional constituye la única fuente de ingresos que tiene para sufragar sus gastos y atender sus necesidades básicas. 3.
El titular de la agencia judicial acusada guardó silencio sobre los hechos y pretensiones expuestos en el libelo genitor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la peticionaria desperdició los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, por cuanto no formuló recurso alguno contra el auto de 10 de mayo de 2010, mediante el cual se decretó el embargo de la cuenta de que se duele por esta vía, y al haberse elevado por su apoderado el 16 de diciembre del mismo año, una solicitud ante el juez accionado con el fin de obtener lo que pretende por este medio, debe esperar la respuesta que adopte el funcionario natural de la controversia.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse aduciendo que el a quo pasó por alto que acudió a este instrumento de defensa como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que debido al embargo decretado sobre la cuenta en la que se le consigna las mesadas pensionales, carece de recursos para atender su manutención y que la falta de diligencia o dilapidación de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico no es imputable a ella sino a su mandatario judicial.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. 2.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.
Acorde con los anteriores lineamientos, se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto de los documentos allegados a esta tramitación y de la propia manifestación de la actora, se advierte que hubo desidia por parte de ésta en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, como quiera que omitió controvertir a través de los recursos pertinentes el auto que decretó las medidas cautelares, a fin de que los jueces de instancia, adoptaran la decisión que en derecho correspondiera. 4.
Y, si bien ahora la promotora de la queja acude a este instrumento como mecanismo transitorio mientras el despacho accionado se pronuncia sobre la solicitud de desembargo que elevó en el interior del proceso de divorcio materia de censura, también lo es que no adosó ningún elemento de convicción que permita inferir que se encuentra afectado su mínimo vital o que se halle en una circunstancia extrema que permita conceder la protección en esa modalidad de amparo. 5.
Adicionalmente, no sobra recordar que en reiterados pronunciamientos la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una petición de amparo contra decisiones judiciales. 6.
En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 41001-22-14-000-2011-00002-01