Micelio
T 4100122140002011-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 41001-22-14-000-2011-00001-01 Se decide la impugnación contra el fallo proferido el 19 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela de Luz Maribel Perdomo Silva contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, proceso al que se vinculó a la sociedad María Oneida Vásquez y Cía. S. en C.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la diligencia de remate que se adelantó el 11 de agosto de 2010 dentro del proceso que inició la accionante contra la sociedad María Oneida Vásquez y Cía S. en C. (rad. 2003-00111). 2. Alega que en el mencionado proceso, por medio de auto de 24 de junio de 2010, se fijó el 11 de agosto siguiente como fecha para realizar la audiencia de remate de que trata el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que, atendiendo a la fecha en que fue convocada, dicha audiencia debía regirse con atención a lo dispuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, y en consecuencia, debía mantenerse abierta por dos horas, de acuerdo con lo expresado por el artículo 57 de la Ley 794 de 2003. A pesar de lo anterior, el juzgado dio por cerrada la audiencia luego de una hora de abierta la licitación, según lo ordena el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010.

Manifiesta que con ello se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se le privó de la posibilidad de presentar postura para el remate y lograr la adjudicación del bien, y por ello solicita al juez de tutela que deje sin valor las decisiones adoptadas en la mencionada audiencia y se fije nueva fecha y hora para el remate. 3. El Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de amparo, notificó a la autoridad requerida y vinculó a la sociedad María Oneida Vásquez y Cía. S. en C.. 4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva remitió copia del expediente y se opuso al amparo por considerar que no había conculcado derecho fundamental alguno a la actora. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva denegó la protección constitucional deprecada, porque la aplicación del artículo 34 de la Ley 1395 de 2010 al caso concreto no constituía una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó el fallo, tras advertir que la diligencia de remate no es un hecho aislado, sino la conclusión de una serie de actos procesales que se iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES La acción de tutela, tal como ha reiterado esta Sala en numerosas oportunidades, sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión atacada resulta ostensiblemente caprichosa, desviada, irrazonable, o falta de objetividad; es decir, cuando se encuentra acreditada una “ vía de hecho ”.

En el presente caso, la actora se duele de la aplicación del artículo 34 de la Ley 1395 para regular un diligencia de remate que había sido citada con anterioridad a su entrada en vigencia. Analizado el expediente, la Sala no encuentra que se haya incurrido en la vía de hecho alegada. La aplicación de la ley mencionada aparece, en efecto, razonable, a la luz de los criterios de aplicación de las leyes procesales en el tiempo dispuestos para resolver las controversias que pueden darse como consecuencia del tránsito legislativo.

De acuerdo con la regla dispuesta en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, luego de la entrada en vigencia de una nueva ley, la norma procesal anterior sólo puede tener aplicación ultraactiva respecto de “ los términos que ya hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas ”. En todos los demás casos, ordena el legislador que se aplique la ley posterior.

Ahora bien, al hablar de “ actuaciones ”, la Ley 153 de 1887 no se refiere, indistintamente, a todo un proceso, ni a cualquier etapa del mismo. Tal como lo ha señalado esta misma Corporación, “ la actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior ”.

El remate es una diligencia procesal completa, que va desde el comienzo de la licitación hasta la decisión que adjudique el bien al mejor postor, o que declare desierto el remate por falta de proponentes. Esta actuación es independiente de las gestiones que previamente se hayan realizado para fijar la fecha y hora de la practica de la almoneda.

En este sentido, la ley aplicable a la audiencia de remate es la Ley 1395 de 2010, que se encontraba vigente para el 11 de agosto de 2010, así ésta no hubiera entrado aún a regir para el momento en que la audiencia fue citada, pues la convocatoria es, para los efectos, una actuación distinta del remate. De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra vulneración alguna al debido proceso de la actora, y por ello confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Auto de 17 de mayo de 1991, reiterado entre otras, en las providencias de 27 de septiembre de 2010, Exp. 11001 02 03 000 2010 01055 00, 26 de enero de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2011-00034-00, y 24 de febrero de 2011, 11001-02-03-000-2011-00260-00.

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