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T 410012214000201000138-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 41001-22-14-000-2010-00138-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió parcialmente la tutela instaurada por Marina Rodríguez de Cuenca contra el Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Policía del Huila, Dirección de Sanidad y Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculada María Ercilia Gómez.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicitó la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, con tal fin deprecó se ordene a las accionadas la prestación del servicio de salud como cónyuge sobreviviente de Jorge Enrique Cuenca Cuenca, así como la autorización de los procedimientos médicos que requiera para el tratamiento adecuado de la patología que padece.

Adujo como sustento fáctico que su cónyuge con quien contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 1969, falleció el 28 de octubre de 2006, era titular de la asignación de retiro de la Policía Nacional, habiendo conformado sociedad conyugal que no se disolvió, ya que convivió con él hasta su óbito. Que cuando reclamó sus derechos se enteró de que María Ercilia Gómez, alegó también lo hizo aduciendo su calidad de compañera permanente, por lo que instauró demanda que actualmente cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, encontrándose en la etapa probatoria.

Que la seguridad en salud se le suspendió desde el fallecimiento de su esposo y desde hace algún tiempo viene padeciendo dificultades visuales y además sufre de dolor en las extremidades que requieren tratamientos urgentes. En solicitó en el mes de abril del año en curso a la Dirección de Sanidad de la Policía del Huila, el restablecimiento del servicio médico, pero se le negó bajo el sustento de no aparecer como beneficiaria del causante, sin que cuente con recursos para financiarlos y tiene 61 años de edad. 2.

La Dirección de Sanidad de la Policía manifestó que el servicio de salud de la institución es accesorio, en este caso de la sustitución pensional, siendo dicha entidad incompetente para determinar si la actora tiene o no derecho al mismo, labor que corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro, sin que pueda atribuirse a la actora la calidad de beneficiaria al no haberse efectuado aún el reconocimiento del beneficio.

El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de la Policía, en lo que interesa a la tutela, expresó que la accionante deprecó el 2 de noviembre de 2006 sustitución de asignación de retiro como cónyuge sobreviviente de Jorge Enrique Cuenca, e igualmente María Ercilia Gómez adujo su calidad de compañera permanente, razón por la cual mediante Resolución No. 01218 de 10 de abril de 2007 se suspendió el trámite con respecto al 50% de la prestación, hasta cuando se dirima la controversia, frente a la cual la actora interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto el 21 de junio siguiente en forma adversa sin que se concediera la alzada.

Agregó que la obligada a garantizar la salud es la Dirección de Sanidad. María Ercilia Gómez expresó que convivió con Jorge Enrique Cuenca desde 1989, con quien tuvo 5 hijos, hasta el momento de su fallecimiento, razón por la cual la actora no tiene derecho a los beneficios. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió parcialmente el amparo por concluir que la controversia entre la cónyuge y la compañera no es óbice para que se garantice la prestación de la seguridad en salud que requiere la actora, teniendo en cuenta las dolencias que la aquejan y la edad de 61 que posee, y si bien ordenó a la accionada prestar los servicios de salud, negó el suministro de procedimientos y medicamentos por considerar que no eran claros y específicos.

LA IMPUGNACIÓN La accionada atacó la referida determinación, reiterando que entre quienes reclaman la asignación de retiro del extinto Jorge Enrique Cuenca existe una controversia y deprecó que en caso de mantenerse la decisión se autorice el recobro de los servicios ante el FOSYGA. María Ercilia Gómez y la actora igualmente impugnaron la providencia. La primera sostiene haber sido la persona que convivió con el causante por más de 20 años hasta su deceso, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo aquí deprecado.

A su turno, Marina Rodríguez de Cuenca, centro su inconformidad en relación con el numeral segundo del fallo, concretamente la negativa de autorizar el suministro de los procedimientos y medicamentos, por no ser claros y específicos, ya que a ella no le es posible determinar lo que de acuerdo con las enfermedades que la aquejan requiere. CONSIDERACIONES 1.

La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados.

La accionante pretende que a través de esta vía se ordene a la Dirección de Sanidad Militar la prestación de los servicios de salud, aduciendo su condición de cónyuge sobreviviente del pensionado Jorge Enrique Cuenca Cuenta, los que le fueron suspendidos por la entidad demandada desde el fallecimiento del citado. Examinadas la petición y las pruebas acopiadas la Corte advierte que la providencia impugnada debe ratificarse, en cuanto ordenó a la Dirección de Sanidad prestar los servicios de salud a la actora en su condición de cónyuge supérstite de Jorge Enrique Cuenca y para ello basta traer a colación reciente decisión en un caso similar en la que se expresó: “ En tratándose del derecho a la salud, como es sabido, no puede atenderse el criterio restringido, según el cual dicho privilegio sólo es susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus destinatarios son sujetos de especial protección constitucional, como los niños, discapacitados o adultos mayores, pues es patente que actualmente debe concebirse como derecho fundamental autónomo, en el entendido que “(…) es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general (…)”.

(Sentencia T-760/08). En consecuencia, el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que si una empresa promotora o prestadora de salud suspende el suministro de un tratamiento médico que requiera el afiliado o beneficiario, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador, inexorablemente vulnera el derecho a la salud, en especial, si se trata de un sujeto de especial protección, por padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo.

“De otra parte, en lo que respecta a la calidad de beneficiaria de la paciente del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000), la Corte estima que el desconocimiento de esa condición por parte de la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, no es suficiente para tener como probada tal aseveración y, con ello, la pérdida de su derecho a la salud, pues si bien la ley prevé ciertas causales de extinción, necesariamente debe mediar decisión administrativa, una vez agotado el procedimiento gubernativo pertinente, a fin de que la afectada o su representante haga uso de su derecho de contradicción y defensa”.

(Sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 2010-00079-01). Ahora bien, en cuanto al numeral 2º del fallo debe ser revocado, en razón a que ha de entenderse que la prestación de los servicios de salud es integral e incluye los tratamientos y procedimientos que las patologías que aquejan a la peticionaria demanden, y que hayan sido prescritos por médico tratante adscrito a la institución. Finalmente en relación con la solicitud de recobro al FOSYGA que demanda la entidad accionada en el escrito de impugnación, es criterio sostenido de la Sala que el mismo no procede, ya que la Policía Nacional hace parte de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia citada se dijo al respecto: “… por último, que el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA” no es conducente, por tratarse de una entidad que no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 4. Lo expuesto, conduce a la ratificación parcial de la providencia atacada, con excepción del numeral 2º que se revocará, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral 2º del fallo impugnado y CONFIRMA lo demás. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00138-02