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T 4100122140002010-00364-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 41001-22-14-000-2010-00364-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de Mery Lara de Díaz y Jorge Lilio Díaz Córdoba contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, donde se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad y al Banco Colpatria – Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo sostienen que el despacho les vulneró el derecho fundamental al debido proceso. II.- Argumentan que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la decisión de segunda instancia, que confirmó la primera adversa a las pretensiones del libelo. III.- La protección constitucional se sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) En proceso ordinario de menor cuantía promovida enfrente del banco aquí convocado, se pretendió, básicamente, la declaración de que en la relación contractual de mutuo existente entre las partes se produjo un desequilibrio como consecuencia del cálculo de la liquidación mensual de las cuotas de amortización con capitalización de intereses, conceptos que fueron declarados inexequibles, y como consecuencia de lo anterior, debió ordenarse la devolución de lo pagado en exceso desde la fecha de cancelación del crédito y sus respectivos intereses. b.-) En primera instancia se declararon prosperas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de cobro en exceso y pago, negándose todas las solicitudes del introductorio, pronunciamiento que, recurrido en alzada, fue revalidado. c.-) La sentencia de 13 de octubre de 2010, dictada por el ad quem, no se fundamentó en todas las pruebas allegadas al expediente y desconoció los precedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha sentado en los fallos C-955, C-1140, SU-846 y T-846, todas ellas de 2000, así como la vulneración directa a la Carta Política.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso al buen suceso de la reclamación porque actúo correctamente y con sujeción a las pruebas, los hechos y al ordenamiento jurídico. La entidad financiera vinculada también se resiste a la salvaguardia deprecada. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo exponiendo que “ el juez al proferir la decisión de segunda instancia realizó una dispendiosa valoración probatoria que le permitió llegar a las conclusiones jurídicas ”, así como “ hizo un análisis in extenso de las normas jurídicas y de los precedentes constitucionales que gobernaban el caso ”, es decir, que la providencia censurada se estructura sobre unos criterios razonables de interpretación. Agrega que el a quo indicando que, por similares motivaciones, la sentencia del primera tampoco estaba incursa en quebrantamiento alguno. IMPUGNACIÓN Arguyen que persiste la vía de hecho porque los diversos pronunciamientos, incluyendo el del tribunal en sede de tutela, aceptan la “ revisión del alivio…cuando lo que se pidió en la demanda fue la RELIQUIDACIÓN REPARADORA ”, haciendo “ más gravosa la situación ” del recurrente.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando el debido proceso, con las decisiones emitidas dentro de la causa ordinaria de menor cuantía, que no acogieron las peticiones de la demanda. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente absurda y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el funcionario accionado en la sentencia que desató la alzada, de 13 de octubre de 2010 (folios 37-48 copias cuaderno respectivo), corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, pues inclusive lo hizo con apoyo en jurisprudencia y el material probatorio arrimado al litigio.

En igual sentido debe predicarse de la providencia de primera instancia objeto del recurso mencionado. b.-) Se observa cómo, para negar la prosperidad de las pretensiones formuladas por los accionantes, efectuó preciso y concreto estudio sobre el tema materia de la controversia judicial que lo llevaron razonablemente a concluir que era impertinente la declarar la existencia de mayores valores cobrados en el contrato de mutuo; para ello, le dio preponderancia al concepto experto y reliquidación del crédito efectuado por la Superintendencia Financiera de Colombia, “ por criterio de autoridad ” de modo que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. c.-) La aplicación de los precedentes reclamados por los tutelantes, como en todo proceso, exige el cumplimiento de una carga mínima de parte, esto es, no son de aplicación automática, circunstancia que reprocha la decisión censurada cuando establece que “ con el cardumen probatorio aportado, este resulta INSUFICIENTE, pues no se demuestra que se haya liquidado en forma inadecuada el crédito otorgado… no lleva a la intima convicción de que se hubiere producido un pago en exceso… ”.

Puesta así las cosas, tampoco se avizora el defecto sustantivo endilgado. d.-) Con todo, en frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que exponen los gestores, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).

Es por ello que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria. 4.- En consecuencia, resulta clara la inviabilidad de la protección extraordinaria pretendida, por lo que habrá de respaldarse el fallo objeto de la presente impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.

Exp. 41001-22-14-000-2010-00364-01