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T 4100122140002010-00361-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 41001-22-14-000-2010-00361-02 La Sala procede a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-Huila, dentro de la acción de tutela adelantada por Rubén Darío Toro Vallejo frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculados Hermes Molina Castaño y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas que estima vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada, pide impartirle orden para que “en el término máximo de veinticuatro (24) horas, proceda a designarme en propiedad en el cargo de secretario de ese despacho judicial” (folio 8).

En apoyo de la petición invocada adujo que habiéndose inscrito en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 008 de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para el empleo de “secretario de Juzgado del Circuito y equivalentes nominado” luego de superar las diferentes etapas del mismo, ocupó el primer puesto en el registro de elegibles y como el 1º de noviembre de 2010 en la página web de la rama judicial se publicó la relación de las distintas vacantes disponibles en esa unidad territorial, escogió la secretaría del Despacho accionado.

Informó que aquél ente administrativo a través del Acuerdo 040 del mismo mes y año elaboró la lista de elegibles para la plaza que él había seleccionado sólo con su nombre, la que fue remitida al titular del Juzgado acusado quien expidió la Resolución 022 de 6 de diciembre siguiente donde “se abstuvo de efectuar mi nombramiento”, por estimar “que el Acuerdo 040 de 2010 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no contenía una lista de elegibles”, en la medida que el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 dispone que “la lista de elegibles debe estar integrada por un mínimo de 5 personas, sosteniendo adicionalmente que con mi nombramiento no se mejoraría porque no poseo experiencia en la rama judicial, contrario a la experiencia de su actual secretario”.

Alegó que la negativa del Juez a designarlo contraría el mandato legal que le impone el artículo 167 ibídem, pues cuestiona su idoneidad profesional y le exige un requisito adicional, máxime cuando las disposiciones atrás citadas fueron declaradas exequibles en sentencias C-040 de 1995 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional (folios 1 a 7). 2.

El funcionario acusado dijo que la presente acción era improcedente porque el accionante pudo haber atacado la decisión contenida en el acto administrativo objeto de censura y no lo hizo, amén de que también había optado para acceder al cargo de secretario del Juzgado Primero Administrativo de Huila; añadió que el Acuerdo 040 de 18 de noviembre de 2010 donde aparecía el aspirante en solitario desnaturalizaba el concepto de “lista” o “listado”, pues la Corte Constitucional en sentencia SU-086 de 1999 había fijado su criterio para desentrañar esa noción (folios 98 a 100).

El vinculado Hermes Molina Castaño pidió que se negaran las pretensiones debido a que el hecho de estar como candidato único en la lista de elegibles era una situación que no había “sido analizada por la jurisprudencia, pues hasta la fecha no se ha dado un caso similar a nivel nacional que implique la satisfacción de los derechos invocados por el actor” (folios 24 a 27).

El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila informó que una vez enviada al nominador la “lista de elegibles” para el respectivo cargo “no le asistía a esta Sala competencia alguna para injerir en tal designación, por el contrario, a partir de ese momento este deber legal, radica exclusivamente en cabeza del funcionario titular del despacho quien debía proceder a nombrar al” promotor “tal y como se le indicó en las respuestas dadas por esta Sala sobre este particular asunto” (folios 103 a 106). 3.

La Corporación antes mencionada mediante auto de 11 de marzo de 2011 la admitió contra la autoridad judicial acusada; también dispuso vincular a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Hermes Molina Castaño; luego en fallo de 24 de marzo de los cursantes accedió al amparo solicitado al considerar que los argumentos dados por el funcionario convocado para abstenerse de nombrar al accionante carecían de sustento y solidez, pues, además de ir en contravía con la jurisprudencia constitucional, se remitían a juzgar que el actor no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo “lo que no era permitido realizar, pues ello fue definido mediante el concurso de méritos en el que el actor fue seleccionado para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y equivalentes nominado, quedando incluido dentro del registro de elegibles para este cargo”; añadió que mediante oficio de 9 de diciembre de 2010, el Ente regulador del concurso le había informado que “si la lista se conforma con un solo aspirante es a este a quien debe nombrarse” (folios 135 a 145).

Recurrida en tiempo la citada determinación por el interesado, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo aludido, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el trámite, como pasa a examinarse. 2.

Escrutada en su integridad la actuación es evidente que el competente para conocer en primera instancia de esta demanda eran los Jueces Municipales, porque si la reclamación del accionante se encamina a atacar el contenido de la resolución 022 de 6 de diciembre de 2010 expedida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva-Huila, mediante el cual se abstuvo de nombrar al promotor en el cargo de secretario de ese Despacho y, en consecuencia, que proceda a designarlo en propiedad en dicha plaza, ha entendido la Sala de tiempo atrás y en casos similares que el funcionario acusado “en el específico asunto, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como ‘una autoridad del orden distrital o municipal’.

Así lo ha entendido esta Corporación en asuntos análogos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa (auto de 25 de febrero de 2004, 11001-02-03-0007-2004-00007-01; exp. 2007-00923-00”.

En reciente pronunciamiento la Sala en un asunto que guarda simetría con el de ahora, explicitó: “[c]omo puede advertirse, la actuación materia de censura constitucional consiste en un típico acto administrativo proferido por una autoridad judicial perteneciente a un circuito del orden distrital y no de una decisión judicial, en tal virtud el asunto debió ser asignado a los juzgados civiles municipales de Barranquilla, conforme a lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000”.

“(…) Así las cosas es palmario que desde un principio la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, debió abdicar la competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de una materia reservada al conocimiento de los jueces civiles municipales, razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992” (auto de 3 de marzo de 2010, exp. 08001-22-13-000-2009-00675-01) (Auto de 11 de marzo de 2010, exp. 08001-22-13-000-2009-00665-01). 5.

En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, se, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Remítase la solicitud de amparo a los Juzgados Civiles Municipales de Neiva-Huila, Reparto, para que se tramite y decida con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto a las partes e interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2010-00361-02