CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 16 de febrero de 2011). Ref.: 41001-22-14-000-2010-00339-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la cual se concedió la petición de amparo presentada por JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la entidad impugnante y el Director del Dispensario médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional.
Se vinculó al Comité Técnico de Medicamentos de la Dirección de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1. El solicitante del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2. Expuso, en síntesis, que es beneficiario del régimen contributivo de salud del Ejército Nacional, y que se le diagnosticó trastorno afectivo bipolar, por lo que recibió tratamiento médico en la IPS Dispensario Médico de la Novena Brigada.
Que durante 10 años se le ha venido entregando el medicamento SULPIRIDE 200 mg., y que según formato de aprobación del 15 de enero de 2009, se le prescribió en forma indefinida. Que, además, el Comité Técnico de la Dirección de Sanidad, el 2 de febrero de esa anualidad consideró pertinente el suministro de la droga. Indicó, también, que la medicina aludida no tiene alternativa en el manual único de medicamentos.
No obstante lo anterior, a partir del mes de mayo de 2010 le fue negado el suministro del mencionado fármaco sin justificación real. Señaló, por otra parte, que la ausencia del citado medicamento afecta su vida laboral y familiar, ya que por su padecimiento no puede acceder a un cargo fijo y permanente, lo que lo ha conducido a una situación económica difícil, por lo que se hace imposible adquirir la medicina reclamada. 3.
Pidió, entonces, que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las accionadas que entreguen el medicamento SULPIRIDE 200 mg. (Dogmatil). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la falta del medicamento reclamado puede afectar su derecho a una vida digna, aunado a que la droga en cuestión fue prescrita por la médica tratante, quien hizo referencia a que no existe alternativa para el mismo.
Asimismo destacó que en virtud de la presunción de veracidad se tenía por acreditado que el actor no gozaba de capacidad para asumir los costos del medicamento. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Militar impugnó la decisión adversa indicando que debía seguirse el protocolo para la autorización de medicamentos excluidos del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, que demanda la utilización de otras posibilidades terapéuticas y, que en caso de no existir aluna, exige la autorización del Comité Técnico Científico.
CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
La doctrina constitucional ha señalado que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. Así, en diferentes pronunciamientos esta Sala ha puntualizado que “[…] los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencia de 10 de marzo de 2008, exp. 2008-00024-01).
En relación con el derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de carácter fundamental, como que es el principal de todos, pues del mismo se derivan los demás de ese linaje. Esta garantía superior es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el artículo 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. 2.
En relación con la temática que constituye el objeto del recurso de amparo invocado, considera la Sala que ésta debe analizarse bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud. Cumple señalar, entonces, que en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores antes anotados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción, sin justificación valida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo.
En punto de la justificación en la cesación del tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud considera pertinente la Sala señalar que ella debe obedecer a razones de índole médica, más no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que “ ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio ” (T-438/07) De los reportes allegados al expediente de tutela se destaca que el accionante fue diagnosticado, en julio 7 de 1999, con depresión neurótica, con episodios depresivos mayores, incluso, en el Acta número 05 de febrero 2 de 2009, consta que el accionante padece de trastorno afectivo bipolar, para lo cual ha estado en tratamiento médico recibiendo, entre otros, el medicamento aquí reclamado.
De igual forma se aprecia que en el Formato de Aprobación de Medicamentos por fuera del Manual Único de medicamentos y Terapéutica del SSMP, tramitado por la médica María Eugenia Rua el 15 de enero de 2009, se dejó constancia que otros medicamentos utilizados por el accionante no le han generado mejoría, y que por el contrario, se había presentado una reacción adversa.
Allí se justificó la entrega de la droga solicitada por existir riesgo inminente a la vida y la salud del paciente, dado que presenta síntomas de agresividad. (fls. 6 a 9 y 17 cdno.1) Igual justificación se aprecia en la solicitud que la misma galena efectuara el 25 de mayo de 2010, en la que a pesar de referir similar información a la anterior, se optó por negar el medicamento señalando en el acápite de observaciones lo siguiente: “ Anexar fotocopia de historia clínica donde se verifique que otros antipsicóticos no han dado resultado clínico ”.
De donde se colige que la negativa en esa oportunidad se debió a una circunstancia administrativa, consistente en la ausencia de la historia médica del actor, sin que ello constituya en sí un concepto médico que justifique la interrupción del tratamiento (fl. 5 cdno. 1). Adicionalmente debe destacarse que en la contestación a la acción de tutela, la Directora del Dispensario Médico de la Novena Brigada señaló que “ se está a la espera que el mismo - la droga SULPIRIDE- SEA AUTORIZADO POR EL Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares ”, situación que en modo alguno justifica la no entrega del medicamento previamente recetado al señor JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (fl. 30 cdno.1) Por lo anteriormente expuesto, y sin que sea necesario entrar a verificar elementos fácticos adicionales se concluye que no existe justificación valida desde el punto de vista constitucional para la suspensión o interrupción en el tratamiento del accionante, lo que impone una decisión favorable a sus pretensiones, pero sin que ello constituya un impedimento para que, una vez revisada la historia clínica del actor, y emitido un nuevo concepto médico al respecto, se concluya que resulta posible recetarle un medicamento alternativo, que esté incluido en el manual de medicamentos y que tenga los mismos o similares efectos benéficos del fármaco SULPIRIDE y no genere en él reacciones adversas. 3.
En tal orden de ideas, se impone la confirmación del fallo que concedió la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00339-01