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T 4100122140002010-00337-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2010 00337 01 Se deciden las impugnaciones interpuestas por el accionante y la autoridad accionada contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, concedió la solicitud de tutela presentada por Ángel Alberto Paredes Basto frente a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de esa entidad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, moralidad, transparencia y celeridad en la función pública, trabajo, dignidad humana, igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el concurso de méritos convocado para proveer el cargo de Asistente Judicial IV. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que se inscribió en el concurso abierto convocado por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el año 2007, para acceder al cargo de Asistente Judicial IV, superando las distintas etapas, al cabo de las cuales se publicó el registro definitivo de elegibles mediante Acuerdo No. 007 de 24 de noviembre de 2008. 2.2.

Que el 29 de marzo de 2010 solicitó a la entidad accionada la actualización de su hoja de vida y su designación en la ciudad de Neiva, a lo cual se le respondió el 6 de septiembre de ese año que serían tenidos en cuenta los documentos allegados y que los nombramientos se estaban efectuando en cumplimiento de varios fallos de tutela, entre ellos el proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de junio de 2010. 2.3.

Que en el mes de septiembre de 2010 fue publicada la reclasificación del registro de elegibles, figurando en el puesto 36 a nivel nacional y 2° en el departamento del Huila, oportunidad en la que advirtió que su puntaje no había aumentado, a pesar de los documentos aportados para ese efecto, ubicándose, en todo caso, dentro del número de vacantes a proveer, sin que a la fecha haya sido nombrado en ninguna de ellas. 2.4.

Que el 17 de septiembre de 2010 solicitó a la entidad encartada una certificación de las vacantes ofertadas en el cargo de Asistente Judicial IV, individualizando las de Neiva y municipios aledaños, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, omisión que le generó incertidumbre, toda vez que la lista de elegibles perdería su vigencia el 24 de noviembre de ese año. 2.5.

Que de la información suministrada en la página web de la Fiscalía General de la Nación, constató que han sido revocados 245 nombramientos en el cargo de Asistente Judicial IV y que a 28 de octubre de 2010 sólo aparecen 113 designaciones, restando 132 por proveer, dilación que, sin duda, vulnera los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Que no obstante haber sido declarado inexequible el Acto Legislativo No. 1 de 26 de diciembre de 2008, que había suspendido, entre otros, el referido concurso de méritos, éste permaneció estático durante más de ocho meses, razón por la que la Comisión Nacional de Administración de Carrera, a fin de no vulnerar los derechos de los concursantes, debe prorrogar en un lapso igual la vigencia del registro de elegibles. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene, de un lado, a la Fiscalía General de la Nación que culmine el proceso de designación en los cargos a que se refiere la convocatoria 006-2007, concretamente el de Asistente Judicial IV, efectúe su nombramiento en la ciudad de Neiva y dé respuesta a su petición de 17 de septiembre de 2010 y, de otro, a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de esa entidad que amplíe o prorrogue la vigencia de la lista de elegibles por el término que permaneció suspendida.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jefe Ad-hoc de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimara la petición de tutela, toda vez que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo de 17 de junio de 2010, le ordenó continuar el nombramiento de todas las plazas disponibles con la lista de elegibles que se conformaron en virtud de las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007, a la par que la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió otro fallo en sentido contrario, situación que obligó a esa entidad, por un lado, a limitar la provisión de cargos únicamente en los casos de las revocatorias efectuadas de conformidad con el artículo 158 de la Resolución 01501 de 2005 y, por otro, a solicitar a la Corte Constitucional, en sede de revisión, que emita un pronunciamiento unificador al respecto, pues de cumplirse uno de los fallos en cuestión, se estaría desacatando el restante, lo cual generaría una lamentable incertidumbre jurídica.

Por último, informó, que la petición presentada por el accionante el 17 de septiembre de 2010, fue atendida en debida forma, mediante comunicación fechada el 25 de noviembre de ese año, de la cual adjuntó copia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló los derechos del peticionario a un debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos y, subsiguientemente, ordenó al Fiscal General de la Nación y a la Comisión Nacional de Administración de Carrera, compensar a la vigencia del registro definitivo de elegibles el tiempo que estuvo suspendido y, en consecuencia, que en un plazo de quince (15) días proceda a culminar la aplicación del sistema de carrera en esa entidad, proveyendo los cargos de Asistente Judicial IV a que se refiere la convocatoria 006-2007 con el registro de elegibles donde figura el accionante, aduciendo para ello, en primer lugar, que frente al derecho de petición se superó el hecho que motivó la solicitud de amparo, toda vez que fue contestada de fondo el 25 de noviembre de 2010, es decir, en el curso de este trámite constitucional y, en segundo lugar, que la situación fáctica y jurídica del quejoso encaja dentro del precedente judicial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, calendado el 17 de junio de 2010, razón por la cual es imperativo que la entidad accionada lo designe en el cargo de Asistente Judicial IV, habida cuenta que superó las etapas del concurso de méritos regulado por la convocatoria 006-2007 y figura en la lista de elegibles dentro del rango de vacantes ofertadas.

LAS IMPUGNACIONES 1. La Jefe Ad-hoc de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en los argumentos que expuso en la contestación a la acción de tutela, sólo que añadió que el registro definitivo de elegibles fue publicado mediante Acuerdo No. 007 de 2008, el cual fue modificado por Acuerdo No. 032 de 2009, aclarado por Acuerdo No. 001 de 2010 y actualizado por Acuerdos No. 002 y 003 de 2010, el cual tiene una vigencia de dos (2) años, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 938 de 2004, y cuya aplicación está supeditada al pronunciamiento que emita la Corte Constitucional al respecto, de modo que se encuentra ante una imposibilidad jurídica para cumplir lo ordenado en la sentencia de primera instancia. 2.

El accionante impugnó igualmente el fallo de primer grado, arguyendo que el tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto de los resultados obtenidos en la reclasificación, toda vez que la entidad acusada no tuvo en cuenta los documentos enviados para tal efecto a través de su página web, pues mantuvo el puntaje inicialmente obtenido, de manera que deprecó la adición del mismo, en el sentido de ordenar a la Fiscalía General de la Nación que informe el resultado de la actualización de su hoja de vida.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio. 2.

En el presente asunto se revocará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de resguardo es inviable, pues respecto del nombramiento del accionante en el cargo de Asistente Judicial IV, tal pretensión no se aviene a los principios y normas que regulan la carrera en la Fiscalía General de la Nación y; frente a la prórroga de la vigencia del registro de elegibles y la adición del fallo impugnado, otros son los medios de defensa que tuvo a su alcance el quejoso para hacer valer esos reclamos.

En efecto, el acceso a los cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación, como al resto de empleos públicos, se materializa a través del proceso de selección por méritos, de conformidad con los artículos 125 y 253 de la Constitución Política y la Ley 938 de 2004, cuerpo normativo que consagra en sus títulos V y VI los principios que orientan la administración de personal y el procedimiento para el ingreso, permanencia, promoción y egreso de la institución. Por tanto, concluido el proceso de selección a través del concurso público de méritos, el paso inmediato es la provisión del empleo en estricto orden descendente de puntaje, es decir, con quienes ocupen los primeros puestos en el registro de elegibles, obligación que debe cumplir directamente el Fiscal General de la Nación, en su condición de autoridad nominadora, dentro del término correspondiente, so pena de vulnerar el derecho de acceso a los empleos públicos en igualdad de oportunidades, lo cual significa que, para designar a uno de los integrantes de la lista de elegibles, necesariamente debe definirse con antelación que el antecesor haya tomado posesión del cargo o haya rehusado el nombramiento.

En consecuencia, es improcedente ordenar por esta vía el nombramiento del peticionario, en la medida que no acreditó haber ocupado el primer lugar en el registro definitivo de elegibles, pues él mismo, en su escrito de tutela, aseguró figurar para el cargo de Asistente Judicial IV en el puesto 36 a nivel nacional y en el 2° en el departamento del Huila, circunstancia que por sí sola torna inconducente su nominación, toda vez que debe agotarse la designación y posesión en el cargo de los aspirantes que le anteceden, por ostentar éstos un derecho preferencial, so pena de vulnerarles a éstos el derecho de acceso a los empleos públicos en igualdad de oportunidades.

De otra parte, el debate en torno a la inminente caducidad del registro de elegibles y a la necesidad de prorrogarlo por el término que permaneció suspendido, a fin de evitar que la expectativa legítima de los concursantes se torne ilusoria, debe ser promovido en su momento por el cauce legal y ante el juez natural, por cuanto esta acción constitucional no es adecuada para resolver controversias de carácter legal, ya que es imperativo y conveniente que su definición se surta con sujeción a las reglas generales de asignación de competencias, más si se tiene en cuenta que la entidad accionada, en su escrito impugnativo, informó que el Acuerdo No. 007 de 2008, por medio del cual se publicó el registro definitivo de elegibles, fue modificado, aclarado y actualizado en los años 2009 y 2010, lo que generaría dudas sobre el momento en el que inició su vigencia, correspondiendo, como se anticipó, a la jurisdicción competente dilucidar tal aspecto.

A la misma conclusión se arriba respecto de la adición del fallo impugnado, para que la entidad accionada le informe al quejoso el puntaje obtenido en la reclasificación del registro de elegibles, pues éste, de una parte, no acreditó haber elevado previamente idéntica solicitud a la Fiscalía General de la Nación, ya que lo hizo directamente ante el juez de tutela de primera instancia, el 22 de noviembre de 2010, como pretensión adicional de su solicitud de amparo (folio 13), de modo que no sería válido alegar vulneración alguna, si no se le dio la oportunidad a la autoridad acusada de conocer y responder a su requerimiento y; de otra, que no pidió la susodicha adición ante el tribunal constitucional a-quo, como correspondía, sino que la deprecó en su impugnación, lo cual es inviable, pues repugna a la sindéresis que se recurra un fallo que no se ocupó de un tópico que supuestamente es objeto de su inconformidad.

En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional solicitada y deja sin efecto las órdenes impartidas en ella.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2010-00337-01