República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 41001-22-14-000-2010-00335-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Sociedad EMGESA S. A. ESP.
ANTECEDENTES 1. El Señor HÉCTOR VANEGAS VANEGAS, actuando en nombre propio, y diciendo obrar “en representación de la sociedad de hecho Vanegas”, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.
Como sustento fáctico de la solicitud de amparo el accionante expresó que junto con otras personas instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Central Hidroeléctrica de Betania – hoy EMGESA S.A. ESP, “por la inundación del río Magdalena” acaecida en el año 1994 como consecuencia de la “negligente operación del Embalse de Betania, lo que produjo la pérdida de los cultivos de plátano sembrados que tenía la sociedad Vanegas en sus lotes”.
Indicó que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) dictó sentencia el 14 de diciembre de 2007, en la que declaró civilmente responsable a la demandada, condenándola a pagar el daño emergente y el lucro cesante correspondiente. Afirmó que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva modificó la sentencia del a quo “negando las suplicas de los ACCIONANTES HÉCTOR VANEGAS VANEGAS y HÉCTOR VANEGAS CARDOZO y/o SOCIEDAD VANEGAS, bajo el argumento de que no se logró probar la existencia de una sociedad, o estar legitimados por activa para reclamar los perjuicios, indicando que en el censo de damnificados se efectuó una mera enunciación en un listado, sin identificar de alguna manera a la sociedad Vanegas”, determinación que, a su juicio, evidencia una vía de hecho, pues la autoridad desconoció las declaraciones rendidas en el proceso y, además, modificó aspectos que no fueron objeto de la apelación formulada por la sociedad demandada, apartándose de lo dispuesto en el artículo 357 de Código de Procedimiento Civil.
Añadió que el funcionario judicial accionado debió declararse impedido para dictar la sentencia de segundo grado, en virtud de la solicitud de vigilancia administrativa que presentó el accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con ocasión de la mora que se presentó para proferir el fallo en el proceso de que se trata. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, el promotor de la tutela pidió que se declare la nulidad de la sentencia de 6 de septiembre de 2010, para que en su lugar se le ordene al funcionario judicial accionado dictar nuevamente el fallo que en derecho corresponda.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, luego de establecer que el Juez accionado no desbordó su competencia funcional al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, además, que su decisión encuentra fundamento en el material probatorio obrante en el proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que el planteamiento esgrimido por el Tribunal a quo “implica un cambio en la doctrina constitucional que ha sido muy clara respecto de las atribuciones especiales conferidas por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”.
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad planteada por el accionante en la impugnación se concreta en que el Juez accionado desconoció lo dispuesto por el legislador en el artículo 357 del C. de P. C., pues en la sentencia de segundo grado se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, y con base en ello negó las pretensiones invocadas por él y por Héctor Vanegas Cardozo.
Sobre el particular, observa la Corte que, contrario a las afirmaciones del accionante, el apoderado judicial de la sociedad EMGESA S. A. sí expresó su desacuerdo frente a los perjuicios reclamados por los señores Vanegas Vanegas y Vanegas Cardozo, señalando para el efecto que “[e]n el caso de HÉCTOR VANEGAS VANEGAS y HÉCTOR VANEGAS CARDOZO, el dictamen pericial asegura con base en la prueba aérofotográfica que en los predios ‘MATA DE GUADUA’ y ‘CHICATO’ para 3 meses antes no existía cultivo alguno sembrado en el predio.
Sin embargo la declaración extraproceso señala la existencia de un cultivo de plátano de mayor antigüedad. Alguien miente y no puede ser el experticio (sic) tomado sobre una prueba científica como es la aerofotografía. Además pretender una indemnización por tan alto valor en predio con esa cabida resulta inadmisible” (fls. 66 y 67, cdno. 1).
De ésta manera, no merece reproche en el terreno constitucional la actuación del funcionario judicial accionado pues, se reitera, el apelante sí atacó en el recurso interpuesto las pretensiones invocadas por el aquí accionante, perspectiva desde la cual el ad quem podía pronunciarse frente a dicho tópico. Por demás, la decisión de negar el petitum de los señores Vanegas Vanegas y Vanegas Cardozo encuentra fundamento en los elementos de juicio que reposan en el expediente, los que fueron valorados por el fallador de segunda instancia a la luz de la sana crítica. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 2 ASR Exp. 2010-00335-01