CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 41001-22-14-000-2010-00298-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que concedió la tutela instaurada por Domingo Torres Corredor contra la Dirección General de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1. El actor quien acudió al amparo constitucional con el propósito de que se le proteja el derecho a la salud y en consecuencia deprecó se ordene a la entidad accionada autorizar en forma inmediata la entrega de los medicamentos “ Metotrexato 2.5 mgrs 30 unidades, Polytar en Shampo 2 unidades, Cobexan en crema y loción 2 y 2 unidades y Reboxtan en shampo 2 unidades ” (fl. 3).
Como sustento de lo anterior, adujo que desde 1974 es usuario del servicio médico militar y actualmente unas “ manchas rojizas se me expandían en mi pierna izquierda hasta mis genitales” (fl. 1), por lo que el medico tratante le ordenó el medicamento Metotrexato, el que en principio le fue suministrado por la entidad accionada pero posteriormente le negó. Agregó que en junio de 2010 la enfermedad nuevamente se extendió por su cuerpo y le prescribió el citado fármaco y también Polytal en shampo, ácido fólico en 1 mgrs, Clobexan en loción y crema y Rebostan en shampo, lo que no le autorizó por cuanto se encuentra fuera del Manual Unico de Procedimientos. 2.
La Dirección de Sanidad informó las medicinas Metotrexato y Polythar shampo “ no fue entregado por cuando dichos medicamentos no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud de las fuerzas militares, siendo obligatoria su remisión al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad ”, ente del que se requiere autorización, cuyo trámite actualmente se está adelantando “ pero el accionante no esperó la respuesta del mencionado comité sino que procedió a interponer la acción de tutela ”(fl. 24), razón por la cual no se ha trasgredido derecho alguno. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo al estimar que la omisión de la demandada vulnera los derechos a la salud y la vida del peticionario.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Militar atacó la citada determinación, y precisó que en ningún momento ha negado al accionante la entrega de los medicinas que requiere, sino que solamente exige los “ protocolos que corresponden en este caso para autorizar medicamentos no incluidos en el Manual Unico ” (fl. 45). CONSIDERACIONES 1. En punto a decidir la impugnación interpuesta, necesario se ofrece esclarecer que algunos procedimientos específicos han sido suprimidos del Plan de Servicios de la Policía Nacional, como son las cirugías, intervenciones o guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad, los cosméticos, estéticos o suntuarios y los que no estén definidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Entre los últimos se encuentran los solicitados por el peticionario, en cuanto no están contemplados de manera expresa en el Acuerdo número 002 del 27 de abril de 2001, que concreta las exclusiones y limitaciones de la asistencia médica. 2. En ese orden, no hay lugar a discusión que los medicamentos recomendados para Domingo Torres Corredor no están incluidos en el Sistema de Salud al cual se encuentra afiliado, de manera que se presenta un conflicto entre las normas que reglamentan este tipo de prestaciones y aquéllas de orden constitucional que consagran y garantizan la protección efectiva de las garantías fundamentales.
Es así como se ha considerado que los derechos a la salud y seguridad social pueden ser protegidos a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza a la vida, la integridad personal y/o la dignidad humana de la persona afectada. Surge, entonces, la necesidad de aplicar el artículo 4° de la Constitución en cuanto a su primacía y superioridad frente a toda otra norma y, para tal efecto, es necesario que la persona que requiera procedimientos, intervenciones y medicamentos suprimidos de los planes obligatorios de salud, acredite la satisfacción de los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para este tipo de asuntos, a saber: “ a) Que la falta del “medicamento o tratamiento” excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. b) Que no pueda ser suplido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el alterno no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando este sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. c) Que el usuario realmente no esté en capacidad de sufragar el costo del fármaco o “procedimiento” requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, d) Que haya sido ordenado por un galeno adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante ”. 3.
Frente a las anteriores preceptivas, surge claro que el accionante los cumple a cabalidad, por cuanto la prescripción fue emitida por un galeno adscrito a la Dirección de Sanidad Militar, quien ordenó los fármacos, tal como se evidencia en el formato del folio 13 para el manejo de la patología que presenta, donde puntualiza que las alternativas incluidas en el Manual Único no han surtido efectos, lo que descarta que el actor no requiera las medicinas, o que las mismas no sean indispensables para salvaguardar su salud y vida, o que cuente con otros tratamientos para curar su enfermedad.
En consecuencia, forzoso resulta ratificar el fallo impugnado, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-00298-01