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T 4100122140002010-00297-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 41001-22-14-000-2010-0297-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictada dentro del trámite de acción de tutela promovido por JORGE ELIÉCER SALAZAR ROJAS contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, al que fueron vinculados oficiosamente el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), y la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, si no fuera porque se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo rituado, de conformidad como pasa a exponerse. 1.

El ciudadano JORGE ELIÉCER SALAZAR ROJAS solicitó protección a sus derechos fundamentales al “mínimo vital, debido proceso, igualdad y vida digna”, y en consecuencia, reclamó que “se ordene al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial que le asigne el respetivo subsidio de vivienda, y definir el plan de vivienda” que haga realidad la prestación. Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas, el actor relató que se desde hace algún tiempo se encuentra en la ciudad de Neiva, a la que arribó por razón de la violencia política interna, sin que hasta el momento haya recibido una solución de vivienda familiar, puesto que en el año 2008 participó en la convocatoria para la asignación de vivienda a la población desplazada, pero su aspiración resultó rechazada por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), dado que la investigación correspondiente arrojó como resultado la titularidad de varias propiedades en Neiva, lo que dice no es cierto, según se comprobó con la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Estadística-DANE-, y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conducta que acusa lesiva de los derechos reconocidos a la población víctima del desplazamiento forzado, ya que, en palabras del actor, “Fonvivienda me está rechazando con criterios no válidos” (fl. 2 del cuaderno No 1). 2.

De acuerdo con lo anterior, es claro que aunque en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y a Acción Social, la queja se dirige exclusivamente contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), organismo que de acuerdo con los artículos 1º y 13 del Decreto 555 de 2003 está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y que se rige por las normas “aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional”, lo que la erige en una entidad del sector descentralizado por servicios (inc. 3º del art. 39 de la Ley 489 de 1998).

Tal circunstancia impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito de Neiva, y no el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad. Corolario de lo anterior, es que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, lo que compele a declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. para que, en consecuencia, se rehaga la actuación en los términos que quedarán señalados en la parte resolutiva de esta providencia. 3.

Así mismo, no está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 4. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se dispondrá que se rehaga la integridad de la actuación en los términos que quedarán señalados en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor JORGE ELIÉCER SALAZAR ROJAS contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, al que fueron vinculados oficiosamente el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), y la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, a partir del auto admisorio de fecha 4 de noviembre de 2010, visible a folio 23 del cuaderno principal. 2°.

Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Neiva -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. autos de 13 de marzo de 2006, exp. 00014-01 y 14 de marzo de 2006, exp. 00010-01. 1 ASR 2010-00297-01 7