CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2010 00294 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por Elvia Serrano Quilindo frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de sucesión de José Domingo Serrano Calderón. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 3 de marzo de 2009, los herederos de José Domingo Serrano Calderón, por intermedio de apoderado, demandaron la apertura de su juicio de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila), en el cual fue reconocido como cesionario el señor Luis Orozco Suárez y cuyo conocimiento fue avocado el 19 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en razón al avalúo del bien inventariado, “ El Silencio o El Ombligo ”. 2.2.
Que el 21 de diciembre de ese año fue negada la citación del señor Oscar Javier Ramírez para que hiciera valer sus derechos como cesionario, a pesar de que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-14860 figura la inscripción de la escritura pública No. 50 de 10 de febrero de 2006, otorgada por la Notaría de El Agrado (Huila), según la cual éste adquirió los derechos y acciones que una de las herederas le había cedido a Luis Orozco Suárez sobre el predio “ El Silencio o El Ombligo ”. 2.3.
Que tras enmendar varias anomalías procesales respecto del inventario y avalúos de bienes, estos fueron aprobados el 12 de julio de 2010, procediéndose a decretar la partición el 19 de agosto del mismo año, decisión contra la que el cesionario Luis Orozco Suárez interpuso recurso de apelación, no obstante carecer de legitimación para intervenir, ya que había cedido sus derechos a Oscar Javier Ramírez, ante lo cual el juzgado accionado, mediante auto de 25 de agosto, declaró la nulidad de la actuación subsiguiente a la diligencia de inventario y avalúos realizada el 28 de junio y dispuso el trámite incidental a la objeción formulada por el cesionario reconocido, quien pidió la exclusión del bien por ser su dueño y ejercer su posesión material durante más de 25 años. 2.4.
Que el 27 de septiembre de 2010 se declaró probada la objeción y, subsiguientemente, se dispuso la exclusión del bien, la no aprobación del inventario y avalúos y el levantamiento del embargo decretado sobre él, todo a pesar de que el incidentalista carecía de legitimación para actuar en la mortuoria y el causante figurara como su propietario en el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-14860, pues éste, en forma mañosa, le hizo creer al juez accionado que el susodicho inmueble tenía dos folios distintos de matrícula inmobiliaria (202-15972 y 202-14860). 2.5.
Que dicha providencia no fue impugnada por el apoderado de los herederos interesados, pues inexplicablemente abandonó el proceso, ya que no sólo desatendió ese deber profesional, sino que dejó de asistir a la diligencia de secuestro del referido inmueble, de manera que considera que su proceder, aparte de ser investigado por la autoridad competente, no puede perjudicar los derechos e intereses de los asignatarios, calificando la actuación de la funcionaria judicial encartada como constitutiva de vía de hecho. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Jueza Primera Promiscua de Familia de Garzón decretar la nulidad de toda la actuación desplegada por el cesionario Luis Orozco Suárez, reconocer esa condición al señor Oscar Javier Ramírez y adoptar las medidas de saneamiento del caso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.
La Jueza Primera Promiscua de Familia de Garzón, tras pormenorizar la actuación surtida en el aludido juicio de sucesión, se opuso a la petición de tutela, aduciendo, entre lo novedoso y más relevante, que el Juez Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila), como funcionario comisionado, acogió la oposición presentada por Luis Orozco Suárez a la diligencia de secuestro del bien inventariado (M. I. No. 202-14860), practicada el 7 de abril de 2010, de manera que se abstuvo de aprehenderlo, al igual que el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-15972, por carecer de linderos, dado que los consignados en el despacho comisorio corresponden a los que figuran en el folio 202-14860; que mediante auto de 27 de septiembre de 2010 se resolvió favorablemente el incidente de objeción al inventario de bienes formulado por Luis Orozco Suárez, disponiendo la exclusión del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-14860 y levantando el embargo que pesaba sobre el mismo, en atención a que dicho predio no es de propiedad del causante, pues el incidentalista lo adquirió mediante escritura pública No. 731 de 1986 y lo viene explotando económicamente hace más de 25 años; que la legitimación en la causa del señor Luis Orozco Suárez fue acreditada debidamente, como quiera que demostró ser el propietario del inmueble excluido; y que el reconocimiento de Oscar Javier Ramírez como cesionario no es viable, en la medida que éste no ha manifestado su interés en ello, lo cual no obsta para que reclame por la vía incidental su mejor derecho, toda vez que aún no se ha impartido aprobación a la partición en la sucesión de marras. 2.
El abogado José Orlando Parra Trujillo se anunció como apoderado de Luis Orozco Suárez, pero no allegó el respectivo poder para intervenir en este trámite constitucional, e informó, entre lo más relevante, que, por una parte, la cesión de derechos y acciones hecha por su poderdante a Oscar Javier Ramírez sobre el inmueble excluido operó sobre un cabida de 4 hectáreas y 5000 metros, es decir, una parte del predio, de modo que tildó de falsa la sindicación de carencia de legitimación en la aludida causa mortuoria, alegada por el accionante y; por otra, que los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 202-14860 y 202-15972 corresponden a predios distintos, pues aparte de denominarse “ El Silencio o el Ombligo ” y “ El Silencio Mitad de la Finca ”, respectivamente, sus áreas superficiarias son diferentes, al punto que en la providencia cuestionada por la quejosa (27 de septiembre de 2010) se ordenó excluir el primero y proseguir el trámite sucesoral con el segundo, por cuanto este sí es de propiedad del causante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado, aduciendo que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento legal le brindó para hacer valer sus reclamos, pues, de un lado, no promovió debate alguno en el referido proceso de sucesión sobre la falta de legitimación del señor Luis Orozco Suárez para intervenir en su trámite como cesionario y, de otro, no interpuso recurso alguno contra el auto fechado el 27 de septiembre de 2010, que declaró fundada la objeción al inventario de bienes relictos y ordenó la exclusión del inmueble “ El Silencio o El Ombligo ”.
LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando que no es congruente reconocer a una persona como interesado en un proceso de sucesión y a su vez admitir su oposición a la diligencia de secuestro de un bien perteneciente a la masa hereditaria, en calidad de tercero poseedor, de suerte que el auto que acogió la objeción formulada al inventario y dispuso la exclusión de uno de los bienes es violatorio del derecho al debido proceso de los herederos y, si éstos no lo atacaron, se debió a la negligencia de su apoderado.
Además, consideró que mientras esté inscrito en el registro inmobiliario un predio a nombre del causante, debe incluirse en el inventario de bienes, toda vez que la pretensión posesoria sobre éste debe ventilarse en el proceso ordinario de pertenencia. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.
Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que es improcedente la solicitud de tutela, pues la accionante, al no agotar los medios de defensa judicial que el ordenamiento legal le brindó para hacer valer sus reclamos, desconoció su carácter residual y subsidiario. En efecto, examinada la copia del expediente que se arrimó al plenario, se constata que la quejosa, pese a estar representada por apoderado especial en el proceso de sucesión donde supuestamente le vulneraron sus derechos fundamentales, no ha formulado los reclamos que ahora plantea en este ámbito constitucional, pues, en primer lugar, no hay evidencia de que haya expresado su desacuerdo frente al reconocimiento del señor Luis Orozco Suárez como cesionario de los derechos sucesorales que le llegaren a corresponder a la heredera cedente, María Inés Serrano de Barrera, en la mortuoria de su padre José Domingo Serrano Calderón, decretado mediante auto de 15 de mayo de 2009 y, en segundo lugar, ningún recurso interpuso contra la providencia calendada el 27 de septiembre de 2010, que declaró fundada la objeción que el mismo señor propuso al inventario y avalúos de bienes relictos y, consecuencialmente, ordenó la exclusión del inmueble “ El Silencio o El Ombligo ”, así como su desembargo, por no pertenecer al causante, de manera que, no habiendo hecho uso oportuno de los medios de defensa judicial que la peticionaria tuvo a su alcance, la acción de tutela deviene inviable, toda vez que ésta no fue concebida para sustituir ni complementar tales mecanismos ni remediar su proceder negligente en la defensa de sus intereses.
A la misma conclusión arriba la Sala frente a la queja del no reconocimiento del señor Oscar Javier Ramírez como cesionario de los derechos herenciales cedidos a Luis Orozco Suárez, pero con el ingrediente adicional que la accionante no acreditó legitimación e interés para demandar la protección constitucional de los derechos fundamentales de aquél, pues siendo éste el afectado con la supuesta omisión judicial, a él le correspondía interponerla, por mandato del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, salvo que la peticionaria alegara su calidad de agente oficiosa, caso en el cual era forzoso manifestar esa condición, indicando, además, la circunstancia que le impedía a su titular ejercer su propia defensa, exigencias que no se cumplieron en este asunto.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2010-00294-01