Micelio
T 4100122140002010-00293-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 41001-22-14-000-2010-00293-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Liberty Seguros de Vida S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito –Huila-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

En efecto, de la demanda de tutela y documentación adosada al expediente, emerge claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva está involucrado en la queja constitucional, como quiera que dicha Corporación tuvo conocimiento de actuaciones generadas en el proceso fuente del reclamo, a partir de la sentencia de primera instancia, misma cuya declaratoria sin valor ni efecto se peticiona en sede de tutela.

Por ello, la presente acción que en principio involucró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, alcanza a comprender al superior funcional, por haberse pronunciado en un rito procesal del que se solicita no surtir efectos frente a la accionante. Ahora bien, a pesar de que la demanda de amparo se dirige únicamente contra la precitada autoridad, conviene indicar que de prosperar las pretensiones de la accionante, tal decisión incidiría en el auto de 14 de octubre de 2010, por medio del cual el Tribunal confirmó el proveído del juez a quo denegatorio de la solicitud de nulidad planteada por el extremo demandado a partir del proveído de 3 de mayo de la misma anualidad que había concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

En punto de lo expuesto líneas atrás, la jurisprudencia de la Sala ha señalado a la declaratoria del vicio de marras en eventos en los que el lazo entre los pronunciamientos de una y otra instancia no únicamente es sustancial, sino procesal, verbigracia el aquí reseñado. En esas condiciones, la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la protección ahora invocada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su alzada.

La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corporación para lo de su competencia en materia de reparto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto, se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. - Exp. 41001-22-14-000-2010-00293-01