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T 4100122140002010-00286-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp.

No. 41001-22-14-000-2010-00286-02 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Viela Isabel Ospina Gutiérrez contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva y Único Municipal de Aipe (Huila).

ANTECEDENTES 1. Los hechos en que se fundó la acción de tutela se sintetizan así: 1.1. Ante el juzgado Único Municipal de Aipe (Huila), se tramita el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por Plinio Lugo Narváez contra Humberto Dussán Salas, con base en tres letras de cambio que suman $12’000.000,oo, motivantes del mandamiento de pago proferido el 12 de febrero de 2008.

Con la demanda se formuló la petición de medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-183349, y respecto del derecho de cuota que le correspondía al ejecutado. 1.2. Una vez registrado el embargo por la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Neiva (Huila), el 19 de junio de 2008 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, en la que se formuló una oposición por parte de Viela Isabel Ospina Gutiérrez, hoy accionante, quien adujo ostentar la posesión de bien, derivada de su padre, quien la había adquirido mediante contrato de compraventa suscrito con Israel Quintero González quien a su vez había comprado los derechos herenciales a Rosa Salas de Dussán y a su hijo Humberto Dussán Salas. 1.3.

Adujo la accionante en su demanda de amparo, que la posesión alegada supera ya más de 38 años en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida; que según el certificado de libertad, a Humberto Dussán Salas se le adjudicó su derecho sucesoral el 2 de agosto de 1974, mediante sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva de 6 de mayo de 1974, y que en la diligencia de oposición se aportó un documento de 29 de abril de 2005, suscrito por Humberto Dussán Salas a José Miller Ospina Gutiérrez, hermano de la gestora del amparo, donde ratificaba la cesión de los presuntos derechos que pudiera tener sobre el inmueble afectado.

Del certificado de libertad, expedido en el 2008, se observa que en el juicio de sucesión de Juan Gonzalo Dussán Sala y Rosa Salas de Dussán, el 6 de mayo de 1974, se adjudicó el inmueble aludido a Alicia, José Oiden, Humberto Dussán Salas y Fernando Gómez Orjuela. 1.4. A la oposición se le dio el trámite consagrado en el artículo 686 del C. P. C., se decretaron, practicaron y valoraron las pruebas, se recibieron testimonios y se negó la oposición. Frente a esta decisión se interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto manteniendo la determinación adoptada; con respecto del segundo, se concedió al considerar que a pesar de estar frente a un proceso de mínima cuantía que no admitía el recurso de alzada, debía entenderse que esta determinación afectaba situaciones que no involucraba directamente a la ejecución, por lo que en atención a lo mandado por la misma norma en cita, era procedente concederlo. 1.5.

La apelación fue conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva quien confirmó la decisión del a-quo, mediante auto proferido el 23 de octubre de 2008. 1.6. El 19 de junio de 2008, el demandado se había notificado de manera personal sin manifestar oposición alguna, por lo cual la parte actora solicitó emitir el fallo que conforme al artículo 507 del C. P.C. correspondía, entonces el 28 de noviembre de 2008, se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y así prosiguió el trámite normal, hasta llegar a la etapa del remate del bien. 1.7.

El 5 de marzo de 2010 se señaló la fecha para llevar a cabo la mentada diligencia, para la cual se señaló la hora de las 8 a.m. del 5 de abril de 2010, no obstante, a la diligencia no se hizo presente postor alguno por lo que debió declararse desierta la licitación. 1.8. Entre tanto la opositora, hoy demandante en tutela, había iniciado el correspondiente proceso de pertenencia ante el juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, donde se surtió el trámite normal hasta llegar al fallo proferido el 15 de marzo de 2010, con el cual se declaró que a Viela Isabel Ospina Gutiérrez le pertenecía en dominio pleno y absoluto el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 200-183349; no obstante el 27 de agosto de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, revocó la decisión, lo que motivó que el juez Promiscuo Municipal de Aipe, fijara nuevamente la fecha para el remate del inmueble en cuestión. 1.10.

Acudió a esta acción la gestora, manifestando que Humberto Dussán Salas reside a escasa cuadra y media de su casa, y a la misma distancia Plinio Lugo Narváez, quienes durante toda la vida han tenido conocimiento de la posesión que ella ostenta sobre el bien que han embargado, como lo saben quienes tiene más de 30 años en el pueblo, frente a lo cual no resulta para nada claro que Dussán Salas jamás hubiere iniciado el proceso divisorio; como también causa extrañeza que siendo Dussán Salas, propietario de otros bienes, Plinio Lugo hubiere preferido embargar precisamente este bien del cual se conoce públicamente que la posesión la viene ostentado hasta ahora la accionante. 1.10.

En su sentir, “tanto el Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe, como el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, cometieron una ligereza al no valorar en debida forma la situación fáctica que nos ocupa, toda vez que procesalmente está demostrado ante la sociedad que existe un derecho irrefutable de posesión material del inmueble identificado con el folio de matrícula 200-183349”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Neiva, negó el amparo deprecado, para lo cual observó que entre los requisitos generales de la acción de tutela, se deben observar también la relevancia constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad, de la cual dejó claro que el amparo sólo procede cuando el afectado ha carecido de otros medios de defensa, pero que en este caso, el medio más idóneo lo fue la diligencia de secuestro en la que se planteó la correspondiente oposición, así como paralelamente lo fue el proceso ordinario de declaración de pertenencia. Que en el primero de los eventos, la accionante alegó poseer el inmueble desde hace más de 38 años, a través de su padre Amadeo Ospina, adquirido tras la firma de un contrato de compraventa suscrito con Israel Quintero ante la Notaría Primera de Neiva, del cual se allegó copia auténtica, aquel a su vez había comprado los derechos sucesorales de los herederos de Juan Gonzalo Dussán Ibatá y Rosa Salas de Dussán, no obstante, la promotora no logró demostrar la posesión, como tampoco que el derecho de cuota sucesoral perseguido por el ejecutante, no estuviera en cabeza del ejecutado.

Advirtió además, que en la segunda instancia, el juez encontró que “la prueba documental aportada no resulta ser apta para demostrar la posesión alegada, máxime si se advierte, e los documentos obrante en el proceso, que quien inicialmente ocupó el inmueble fue Amadeo Ospina y no la opositora, circunstancia que desborda los supuestos fácticos del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, si se tiene que sólo podría oponerse quien alega la posesión. Circunstancia distinta a la presentada”.

De esta manera, dijo que las decisiones de los juzgados accionados no son absurdas ni constituyen vías de hecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin fundamentar su petición. CONSIDERACIONES 1. Como se observa, la promotora del amparo se duele de la decisión adoptada por el Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe, al negar la oposición presentada en la diligencia de secuestro del inmueble embargado, la que se llevó a cabo el 19 de junio de 2008, dentro el proceso ejecutivo, decisión que fuera confirmada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva el 23 de octubre de 2008, que datan de hace más de dos años lo que hace ver clara la improcedencia de la presente acción de tutela.

Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).

Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con lo anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses o aún años después de proferida la misma, sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. 2.

Ahora, en relación con la inconformidad desatada porque los juzgados accionados realizaron una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, que los llevó a dictar las decisiones mediante las cuales se negó la oposición, se observa que lo pretendido por la gestora es reabrir un debate trasladando a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en la respectiva instancia por el juez natural.

En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). De esta manera, la vía de hecho imputada a los jueces de conocimiento dentro del trámite del proceso ejecutivo, no se visualizó por parte alguna. Conforme a lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

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