CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) REF.: 41001-22-14-000-2010-00279-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela de Augusto Quintero Narváez, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, proceso al que se vinculó a Óscar Ibagón Ibagón.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados en el proceso ejecutivo que contra él adelanta Óscar Ibagón Ibagón y que conoce el juzgado requerido bajo la radicación 41001-3103-002-2004-00820-00. 2. El peticionario fue demandado en ejecución, para reclamar las obligaciones incorporadas en dos letras de cambio por valor de trece millones de pesos ($13.000.000) y un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), respectivamente.
En su escrito de excepciones, planteó como defensa la falsedad de la firma que aparecía en el título valor y el pago total de la obligación. La segunda de las excepciones la sustentó con una certificación firmada por el demandante, en la que expresaba que “ por medio de la presente hago constar que el señor Augusto Quintero Narváez me canceló la letra por el valor de $13.260.000 con la venta de la camioneta de placas SQJ-683 quedando pendiente por entregarle la letra la cual la tiene el señor OSCAR IBAGON.
Para constancia se firma en Neiva a los 10 días del mes de Dic./2004 ”. Alega que en dicho documento se hacía referencia al capital y a los intereses derivados de la obligación cambiaria que se reclamaba. Así mismo, arguye que al descorrer el traslado de las excepciones, el demandante expresó que la certificación se refería a otra obligación, contenida en una letra de cambio distinta, por el valor de $13.260.000, de la cual aportó fotocopia simple.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2009, declaró probadas las excepciones y desestimó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, apelada la sentencia, ésta fue revocada por el Juzgado accionado, quien en fallo de 29 de julio de 2010 dio valor probatorio a la fotocopia aportada por el ejecutante y ordenó seguir adelante con la ejecución. En definitiva, el promotor del amparo considera que en dicha decisión el juzgado demandado en la presente tutela dejó de atender lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente asigna valor probatorio a las copias cuando hayan sido autorizadas por el funcionario que tenga el original a su cargo, cuando hayan sido autorizadas por notario, o cuando se hayan compulsado en el curso de una inspección judicial.
Por tanto, solicita al juez de tutela que revoque la sentencia de segunda instancia y ordene declarar probada la excepción de pago total de la obligación. 3. El Tribunal Superior de Neiva admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida, y vinculó a Óscar Ibagón Ibagón, demandante en el proceso ejecutivo. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, remitió copia íntegra del proceso de la referencia. De igual forma, manifestó que la decisión se dio en aplicación de las reglas de valoración probatoria dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, en particular los artículos 177 y 252, así como el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva denegó la tutela pues estimó que la valoración probatoria hecha por el juzgado demandado era razonable, a la luz del principio de buena fe y lo dispuesto en la normatividad sobre el tema. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo reiterando lo dicho en su demanda. CONSIDERACIONES 1.
Según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, pues no fue concebida como un mecanismo paralelo, que pueda interferir en otros procesos judiciales, para modificar o sustituir las decisiones que en ellos se adopten, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2.
Igualmente, según decantada jurisprudencia, se ha dicho que la tutela se caracteriza por el principio de subsidiariedad, pues fue concebida para cuando el actor carezca de otros medios de defensa. En consecuencia, no puede acudir a ella quien no haya utilizado los mecanismos de defensa ordinarios, o quien haya cumplido de manera defectuosa con sus cargas procesales. 3.
En el presente caso, el actor plantea que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que para fundamentar su decisión el juzgado accionado dio valor probatorio a una fotocopia simple, documento que en su parecer carece de valor probatorio de acuerdo con lo expresado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Al respecto, la Sala considera que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, según se desprende del análisis del caso y de la interpretación sistemática de la normatividad probatoria aplicable al asunto. 4.1. Sea lo primero advertir que, dentro de los distintos sistemas de apreciación de las pruebas, nuestro estatuto procesal civil ha optado por el de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.).
Para decidir, el juez debe hacer un análisis ponderado y razonado de los elementos probatorios que estén a su disposición, para llegar a una convicción acerca de la realidad, sin estar sujeto a la rigidez de la tarifa legal, pero con un deber mínimo de motivación que va mucho más allá de la íntima convicción. Las conclusiones a las que llegue el juez sobre los hechos del proceso deben derivarse de una apreciación razonada de los distintos elementos probatorios a su alcance, en la que éstos se sopesen de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. Y en este recorrido epistemológico, pueden intervenir elementos de todo tipo, dentro de la variedad de medios admitidos por el artículo 175 del estatuto procesal civil: declaraciones de parte, testimonios de terceros, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, documentos, indicios, así como cualquier otro medio útil para demostrar los sucesos materia del litigio y formar el convencimiento del juez. 4.2.
Para la valoración de las pruebas, tradicionalmente se ha recurrido a diversas reglas y fórmulas de ponderación de los distintos mecanismos probatorios. De acuerdo con ellas, el juez asignará un peso distinto a cada uno de los elementos que se encuentran en el acervo probatorio, y al cabo de su labor de ponderación, llegar a una conclusión sobre los hechos materia del litigio.
Se trata de juicios de valor derivados de la experiencia y de la aplicación de otras disciplinas al análisis probatorio. En muchos casos el derecho las acoge formalmente y les da el carácter de normas jurídicas, a través de diversas reglas que, según el caso, restan efectos a un medio probatorio, invierten la carga de la prueba, restan mérito demostrativo a un elemento, o establecen indicios en contra de alguna de las partes del proceso. 4.3.
Así, antes de la Ley 1395 de 2010, el Código de Procedimiento Civil establecía distintas reglas que asignaban un valor probatorio distinto a los documentos que se aporten al proceso, dependiendo de su naturaleza (si es público o privado), y de la forma como éstos se alleguen al expediente (en original o en copia). Dentro de estas categorías, se atribuía un mayor peso a los documentos públicos que a los privados (artículo 264 del C. P. C.), y a los originales que a las copias, a menos que hubieran sido autorizadas, autenticadas u ordenadas por una autoridad, en los casos del artículo 254, pues en estos eventos se equiparan a los originales.
En dichas normas se establecen distintos grados de valor a cada una de las diversas clases de documentos. Dentro de dicha escala, los documentos privados que se aporten en copia simple ofrecen un valor inferior al de los originales. Sin embargo, ello no quiere decir, de ninguna manera, que deba restárseles, de tajo, toda aptitud demostrativa.
Por el contrario, los documentos aportados en copia deben ser analizados de manera razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en conjunto con los demás elementos probatorios presentes en el expediente. Si al cabo de dicho estudio se corrobora lo expresado en ellos, no existe razón alguna para negarles valor como soporte de la decisión judicial. 4.4.
Asimismo, una interpretación sistemática de diversas disposiciones de carácter probatorio llevan a concluir que no puede negarse valor probatorio a las copias simples. El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes a aportar los documentos en original o en copia, sin exigir requisitos adicionales para estos últimos.
En cualquiera de los casos, el documento aportado se reputará auténtico, tácitamente, por el simple hecho de no haber sido tachado de falso por la contraparte (artículo 252 inciso segundo, numeral 3º del C. P. C.), y sin necesidad de presentación personal o autenticación alguna (inciso cuarto ibídem, artículo 11 de la Ley 446 de 1998). Todas las anteriores normas, sumadas al artículo 254 del estatuto procesal civil, que no tiene ninguna prohibición expresa para asignar un valor probatorio a las copias simples, y al artículo 86 de la Carta Política, que presume la buena fe en las relaciones de los particulares con las autoridades, llevan a concluir de manera inequívoca que las copias simples pueden ser valoradas por el juez, para que éste, de manera razonada, extraiga de ellas las conclusiones fácticas a las que haya lugar.
No sobra advertir que esta misma conclusión fue consignada de manera expresa en la nueva redacción del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. 4.5. Ahora bien, el juzgado requerido, con base en la fotocopia de un título valor, encontró acreditado que existía una segunda relación de crédito entre las partes del proceso, por valor de $13’260.000, y que el recibo de pago que había sido aportado por el demandado en su contestación se refería a ella, y no al título por el que se había proferido el mandamiento ejecutivo.
A dicha conclusión llegó el juzgador después de un análisis probatorio en el que fueron valorados, además de la fotocopia en estudio, indicios extraídos del cálculo de los intereses de plazo y de mora que corrieron hasta 10 de diciembre de 2010, fecha en que se extendió el recibo. Las mencionadas cuentas no arrojan la suma de $260.000, que según el demandado, correspondían a los intereses causados hasta el momento del pago.
Por el contrario, resulta mucho más lógico que los $13’260.000 correspondan al capital de la obligación incorporada en la segunda letra de cambio, que a pesar de haber sido aportada en fotocopia simple, fue reconocida tácitamente por el actor, que no la tachó de falsa. 5. Así pues, y siendo claro que la sentencia de 26 de julio de 2010 fue razonable, no procede la protección constitucional solicitada.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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