Micelio
T 4100122140002010-00278-01 (13-12-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil E.V.P. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2010-00278-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diez) R.: Exp.

No. T-41001-22-14-000-2010-00278-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó el amparo implorado por Edgar Cortes Osorio, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a María Cristina García Castro, demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, que según afirma incurrió en vía de hecho cuando profirió el auto de 30 de agosto de 2010, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito deNeiva, decidió tener por extemporáneas las excepciones que presentó en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, iniciado por la demanda que instauró María Cristina García Castro.

Dijo el petente que, por un error la contestación de la demanda se dirigió en su encabezado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el dependiente judicial de su apoderada la radicó en dicho despacho, el cual posteriormente por auto de 23 de agosto de 2010, ordenó remitirla al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Entonces, el funcionario accionado mediante la decisión de 30 de agosto de 2010, dispuso que "respecto a las excepciones presentadas por Edgar Cortes Osorio al haber sido allegadas a éste Despacho el día 24 de agosto de 2010 por parte de un empleado del Juzgado Quinto civil del Circuito de esta ciudad, el juzgado las tiene como extemporáneas por cuanto el término para proponerlas vendó el 18 de agosto pasado, según constancia secretaria) del 27 de agosto de hoga ñ o".

El accionante solicitó que en sede constitucional, se ordene al despacho judicial acusado que se tenga por contestada la demanda instaurada en su contra, consta que la presentó el 17 de agosto de 2010 y por tanto debe disponerse el traslado de las excepciones propuestas a la demandante. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, guardó silenció sobre la protección constitucional implorada, mas remitió copia de la actuación acusada. 3.

La vinculada al trámite de acción de tutela, refirió que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial pues se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra el auto de 23 de septiembre de 2010, por medio del cual el juzgado accionado decidió mantener su postura sobre que la contestación de la demanda se produjo fuera de término; por lo que dicho argumento es suficiente para denegar el amparo planteado.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, negó la protección constitucional pedida, luego de observar que lo manifestado en la demanda de tutela, en manera alguna constituye violación al debido proceso, pues el petente no hizo uso de todos los medios de defensa judicial de que disponía, pues "si bien la apoderada judicial del aquí tute/ante promovió recurso de reposición contra la providencia que declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda así como de las exceptivas allí propuestas, según se puede advertir a folio 147 y ss del cuaderno 2, ésta se sustrajo de promover el recurso de apelación conforme lo dispone en el numeral 1 (sic) del artículo 351 del C. de P.C. reformado por el artículo 14 de la Ley 1395 del 2010, no haciendo lo propio".

LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la postura del juez constitucional de primera instancia, al respecto expresó que el auto por medio del cual el despacho accionado resolvió el recurso de reposición, "sólo se pronunció acerca de las excepciones de mérito, las cuales las declaró como extemporáneas, mas no tuvo como rechaza (sic) la contestación en su integridad, pues esta involucra también el pronunciamiento frente a los hechos, las pretensiones y las pruebas de la demanda y las que se peticionan con la contestación (sic)".

Insistió entonces en que la protección constitucional es viable, pues en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, no contempla el recurso de apelación contra "el auto que declare como rechazadas o extemporáneas las excepciones de mérito, por lo que fue este el móvil por el que no se interpuso el recurso de apelación contra el mencionado auto".

CONSIDERACIONES La procedencia de la presente acción de tutela salta a la vista, pues la vulneración al derecho de defensa en el caso que ahora llama la atención a la Sala es palpable si recordamos que el derecho procesal es medio y no fin, o que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales, como lo consagra el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

En verdad observa la Corte que fue muy riguroso el actuar de los jueces de instancia, pues desconocieron principios generales del derecho procesal, orientados al cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: "No en vano el legislador ha previsto que 'las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (art. 4°, C. de P. C.), y que, "cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal" (art. S°, lb).

Es decir, que los criterios hermenéuticos que de tales disposiciones se desprenden, imponen adoptar reglas de acción dentro del proceso que de manera amplia y flexible se orienten a preservar el debido proceso. (Sentencia de 27 de abril de 2006 No.1100122030020060048001 y T-No. 41001-22-14-000-2010-00273-01) El derecho de acción de todo ciudadano es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica, que en este caso, por pasiva, la ejerció oportunamente el demandado, actor en sede constitucional, mediante un escrito que por la identificación de los sujetos procesales y dado que el proceso pertenece al mismo Circuito Judicial, definitivamente permitió identificar que la contestación de la demanda en realidad tenía como destino final el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, llegado el escrito de replica a su destino, por lo en él contenido permitió su identificación, entonces nada impide que se garantice el derecho de defensa.

Lo anterior lleva a la Corte a predicar que la parte demandada contestó en tiempo, máxime si observamos que el poder anexo a la contradicción está correctamente dirigido al juzgado de conocimiento, no obstante haberse entregado la pieza procesal en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad aludida, quien no tuvo dificultad en hacerlo llegar a su destino. Entonces, no cabe duda que la contestación de la demanda "ingresó al sistema de administración de justicia" de la ciudad Neiva, dentro del término legal para ello, además, se demostró que dicho sistema es efectivo porque finalmente el memorial llego a destino, sin que pueda en esta ocasión aplicar lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal regla es procedente cuando los escritos dirigidos a un despacho judicial provienen de una sede diferente, que no es el caso de ahora.

En consecuencia, se impone revocar el fallo de primera instancia, para restablecer las garantías fundamentales del debido proceso y de defensa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.

En consecuencia Concede el amparo constitucional pedido, para lo cual Se declaran sin efecto las providencias proferidas dentro del trámite del proceso ejecutivo ordinario de responsabilidad civil extracontractual, contra el accionante Edgar Cortes Osorio, a partir del auto de 30 de agosto de 2010. Por lo tanto se ordena que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo constitucional, profiera una nueva decisión adecuada al ordenamiento legal.

Notifíquese en la forma más expedita, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTA V I0 MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTIL LA