CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 1-12-2010 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2010-00276-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por William José Pacheco Herrera frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del juicio de impugnación de paternidad y filiación natural que el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar instauró contra Enrique Delgado Gutiérrez y el accionante William José Pacheco Herrera, en defensa de los intereses del menor Juan David Delgado Narváez, representado por su progenitora Gladys Narváez. 2.
Arguye, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado encartado el 26 de febrero de 2010 dictó sentencia, en la cual declaró imprósperas las excepciones de mérito por él propuestas, dispuso que Enrique Delgado Gutiérrez no era el padre biológico del niño y otorgó dicha calidad al reclamante, sin haber corrido traslado de las defensas formuladas ni decretado las pruebas que oportunamente solicitaron los demandados; además, omitió conceder el término para que las partes alegaran de conclusión; agregó que el funcionario censurado sólo puso en conocimiento “ el informe del laboratorio de medicina genómica de la Surcolombiana de fecha 26 de mayo de 2004 ”(sic), el cual se adoso con la demanda inicial y nunca fue controvertido. 3.
Afirma que el 20 de abril de 2010 presentó incidente de nulidad mediante el cual le puso de presente al Juez de la causa las anteriores anomalías, pero no obtuvo respuesta; añadió, que Gladys Narváez, el 7 de julio siguiente, radicó una petición, la que tampoco fue resuelta. 4. Solicita, en virtud de lo expuesto, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda y, como consecuencia de ello, revocar el fallo cuestionado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCERO INTERVINIENTE El juzgado acusado hizo un recuento del decurso procesal acaecido en el pleito que dio origen a la tutela impetrada. El Defensor de Familia del ICBF solicitó tener en cuenta el respeto de los derechos fundamentales del menor, al momento de tomar la decisión final. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que ostentaba la presente acción, negó el amparo constitucional suplicado habida cuenta que el reclamante guardó silencio frente a la sentencia rebatida, pues omitió interponer contra la misma el recurso de apelación, no pudiendo enmendar su desidia a través de esta excepcional vía. LA IMPUGNACIÓN El peticionario adujo que la no presentación de la apelación debía obviarse, en tanto que el 19 de abril de 2010 radicó incidente de nulidad, que nunca fue resuelto por el funcionario censurado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, cuanto esta dirigida a atacar providencias judiciales, sólo es procedente si ellas conjugan lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, cuando una gestión u omisión jurisdiccional carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente disparatada, en los eventos, en que el agredido no posea de otras sendas de defensa aptas para la reparación de sus prerrogativas, puesto que, de haber contado o de contar con ellas, este amparo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas comunes de protección vienen a constituir el camino por medio del cual debe obtenerse el restablecimiento de las garantías transgredidas por los jueces. 2.
En el caso bajo estudio no es procedente el mecanismo constitucional elevado, merced a que, tal y como lo reconoció el promotor, omitió apelar la sentencia que por esta ruta cuestiona, en consecuencia, es palpable que desperdició ese escenario en el cual pudo debatir las irregularidades que ahora formula; ha de tenerse en cuenta que este medio de protección no fue instituido para desconocer las herramientas con que cuentan las partes ni para remplazarlas, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del recurso de apelación, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 C. de P. Civil); amén que tampoco es éste un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 3.
De otra parte, estando en curso la impugnación de la presente acción de tutela, el Juzgado demandado con auto de 24 de noviembre de 2010 rechazó de plano el incidente de nulidad que promovió el gestor (fl. 4 cdno. Corte); por ello, si a bien lo tiene, el demandante puede opugnar la referida providencia mediante el uso de los recursos de ley. 4.
Finalmente, es evidente que el reclamante no está legitimado para abogar por los derechos de Gladys Narváez, pues no es su representante, apoderado o agente oficioso, amén de no estar demostrado que se halle imposibilitada para ejercer directamente su defensa. 5. Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. T. 2010-00276-01 _1202878250.bin