CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-41001-22-14-000-2010-00273-01 Corresponde ahora a la Sala, resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Nelson Vargas Cadena, contra los Juzgados 7° Civil Municipal y 5° Civil del Circuito ambos de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela los siguientes hechos: 1.1. Cursa en el juzgado 7° Civil Municipal de Neiva, el proceso ejecutivo de Hernán Vitoviz Mossos contra el accionante Nelson Vargas Cadena, para el cobro de las sumas de dinero contenidas en tres letras de cambio aportadas a la demanda, con fundamento en las cuales se dictó la orden de pago fechada primero de febrero de 2010. 1.2.
Una vez notificado el demandado, éste constituyó apoderada, quien en su nombre presentó el poder, los anexos y el escrito de excepciones, ante la “oficina de correspondencia”, dependencia asignada al Consejo Seccional de la judicatura, en donde fue recibida el 29 de abril de 2010, no obstante, el escrito de excepciones se dirigió al Juzgado 4° Civil Municipal de Neiva, pero con la indicación del nombre de la Juez 7ª Civil Municipal de esa misma localidad.
Dicha oficina remitió el escrito al juzgado 4° ya mencionado. 1.3. Al día siguiente la apoderada acudió al Juzgado 7° Civil Municipal, para acompañar copias del memorial de excepciones con el poder y los anexos, pero especialmente para acreditar con el sello de la oficina de correspondencia, que dicho escrito con sus anexos se había presentado oportunamente, esto es, el 29 de abril de 2010. 1.4.
El 10 de mayo de 2010, el Juzgado 7° Civil Municipal de Neiva dispuso: “Atendiendo a la constancia secretarial que antecede, el anterior escrito y sus anexos de la parte demandada (sic), teniendo en cuenta que fue presentado dentro del término de ley ante la oficina judicial de la ciudad, no obstante haberse indicado otro despacho judicial, pero fue citada la titular de este juzgado en el mismo, con el fin de no violentar el derecho de defensa del demandado, se resuelve: Primero: Tener por debida y oportunamente presentadas las excepciones del demandado Nelson Vargas Cadena”, reconoció la personería a la apoderada y ordenó que una vez en firme ese proveído ingresara el proceso al despacho para continuar el trámite. 1.5.
Frente a esta decisión se interpuso el recurso de reposición por la parte demandante, advirtiendo que el escrito de excepciones se había dirigido a otro despacho judicial, entonces al tenerlo en cuenta se estaría desfavoreciendo directamente los derechos litigiosos del demandante pues el demandado contaba con 10 días hábiles, “o sea 14 calendario para contestar la demanda y esperó hacerlo hasta el último día a las 5.40 p.m., de manera equivocada e irregular”, que además el auto objeto del recurso lo motivó la petición de la apoderada del demandado presentada el 30 de abril de 2010, el cual carecía de presentación personal que por ser su primera actuación debía cumplir con tal exigencia. 1.6.
La apoderada del demandado, hoy accionante, se pronunció en el término del traslado del recurso de la reposición, para manifestar que lo ocurrido no era otra cosa que un error de digitación (al cambiar el 7 por un 4), en que inclusive el mismo apoderado de la parte demandada había podido incurrir, como en el caso de un memorial anterior en el que mal indicó el número de radicación del expediente. 1.7.
El 3 de junio de 2010, el Juzgado 7° Civil Municipal de Neiva resolvió el recurso, revocando su decisión al considerar que los términos procesales son perentorios, por lo tanto el haberse enviado la contestación a otro despacho judicial, equivalía a ampliar el término dentro del cual el demandado debía actuar con el cuidado que se merece.
La decisión fue objeto del recurso de apelación del cual conoció el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, quien consideró que el escrito de excepciones fue allegado al proceso luego de haber vencido los 10 días dispuestos por el ordenamiento procesal civil, confirmando así la decisión de primera instancia. 2. El accionante acude a este amparo constitucional pues alega que se le ha vulnerado el derecho de defensa como núcleo esencial del debido proceso, acceso a la justicia e igualdad procesal. 3.
Al presente trámite se ordenó vincular al demandante en el trámite ejecutivo, Hernán Vitoviz Mossos quien por intermedio de su apoderado compareció para manifestar que los jueces accionados no habían vulnerado el derecho al debido proceso, pues a la parte demandada se le concedieron los términos en debida forma. Dijo que el acceso a la administración de justicia tampoco se le ha vulnerado pues nadie ha impedido a la apoderada del actor, “ingresar al edificio del palacio de justicia de la ciudad de Neiva”, además, se ha garantizado el derecho a la igualdad, por tanto la abogada deberá asumir la responsabilidad de sus actos sin trasladarla a terceros.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado, pues estimó que la jurisprudencia constitucional ha destacado los requisitos para la prosperidad en materia de tutela contra providencias judiciales advirtiendo que por esta vía no se invaden espacios para los que la ley tiene previstos los procedimientos respectivos, que en este caso, el interesado tuvo el medio más eficaz para ejercer su derecho de defensa, el cual ha debido desplegar con el debido cuidado.
De esta manera estimó “que no se presenta para el solicitante un perjuicio irremediable ”. En la equivocación de la denominación del juzgado que conoce del proceso ejecutivo, dijo, no hubo actuación por los juzgados. LA IMPUGNACIÓN El accionante, no compartiendo la decisión emitida por el Tribunal Superior de Neiva, impugnó la decisión argumentando que en el fallo no existió el más mínimo análisis jurídico sobre el tema puesto a consideración, por haberse fundado el fallo en la subsidiariedad, según la cual el demandado contaba con otros mecanismos para asumir su defensa, siendo ello absolutamente contrario a la realidad.
CONSIDERACIONES La procedencia de la presente acción de tutela salta a la vista, pues la vulneración al derecho de defensa en el caso que ahora llama la atención a la Sala es palpable si recordamos que el derecho procesal es medio y no fin, o que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales, como lo consagra el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
También aquí la relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconocieron principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: “No en vano el legislador ha previsto que “las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º, C. de P. C.), y que, “cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal” (art. 5º, ib).
Es decir, que los criterios hermenéuticos que de tales disposiciones se desprenden, imponen adoptar reglas de acción dentro del proceso que de manera amplia y flexible se orienten a preservar el debido proceso. (Sentencia de 27 de abril de 2006 No.1100122030020060048001) El derecho de acción de todo ciudadano es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica, que en este caso, por pasiva, la ejerció oportunamente el demandado, hoy actor, mediante un escrito que definitivamente contenía los datos necesarios para saber que se dirigía al juzgado 7° Civil Municipal de Neiva.
La parte demandada no ha desconocido los procedimientos, pues de hecho la contestación se presentó oportunamente ante la oficina autorizada para la recepción de la correspondencia que a su vez corría con la obligación de allegarlo al juzgado al cual pertenecía, máxime si observamos que el poder anexo a la contestación está correctamente dirigido al juzgado de conocimiento de la causa a la cual se refería el texto del mismo, además en el que indicó correctamente el nombre de la juez del despacho en el cual cursaba el proceso.
De manera correcta actuó la juez accionada cuando profirió el auto de mayo 10 de 2010, pues como lo indicó, se pretendía evitar la vulneración al derecho de defensa. Sin más consideraciones se impone la revocatoria del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Declarar sin efecto las providencias proferidas dentro del trámite del proceso ejecutivo de Hernán Vitoviz Mossos contra el accionante Nelson Vargas Cadena, a partir de 3 de junio de 2010. Por lo tanto se ordena que el juzgado 7° Civil Municipal de Neiva, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión adecuada al ordenamiento.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.
No. T-41001-22-14-000-2010-00273-O1 8 _1202878250.bin