CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2010 00271 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, concedió la acción de tutela promovida por Alexander Lozano Murcia, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Solicitó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que es soldado profesional desde hace 18 años y hace cinco años fue sometido a intervención quirúrgica de “craneotomía por neurisma frontal a nivel..”, cirugía que le dejo secuelas, pues de acuerdo con la historia clínica su médico tratante –psiquiatra-, doctor Javier Gómez le diagnosticó “episodio psicótico agudo por presentar alteraciones en el comportamiento, agresividad agitación psicomotora, logorreico, insomnio global, delirio de persecución y aislamiento social”, razón por la cual le prescribió varios medicamentos, entre ellos la “Quetiapina por 200 Mg., 90 tabletas”, que le fue negada bajo el argumento que debía ser autorizado por el Comité Científico de Bogotá; sin embargo, reiteró la misma petición en julio y agosto del presente año, con resultados igualmente insatisfactorios, pero esta vez con estribo en que los comprimidos están “…fuera del Manuel Único de Medicamentos y Terapéutica SSMP”. 1.2.
Asevera que han transcurrido tres meses, sin que le proporcionen el medicamento aludido, a pesar de que la entidad conoce de la gravedad de la enfermedad crónica que padece, pues incluso llegó a “atentar contra la vida de su esposa e hijos”, de ahí que asegura estar en inminente riesgo. 2º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la entidad acusada la provisión de la “Quetiapina X 200 MGRS”, el que además deberá estar disponible en el “dispensario de la Novena Brigada, para que en todas y en cada una de las veces en que me sea formulado se suministre oportunamente”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La entidad cuestionada guardó silencio, frente al requerimiento efectuado por el juzgador constitucional de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la tutela de los derechos invocados por el actor y ordenó la entrega del fármaco requerido, apuntalado en que el accionante requiere para su rehabilitación el medicamento formulado, pues de no ser autorizado colocaría en riesgo su salud y, por ende, la vida del paciente.
Adicionalmente, enfatizó, que la entidad accionada está obligada conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional a garantizar la continuidad del tratamiento ordenado en la forma y términos prescritos por el galeno tratante. LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área Jurídica Disan informó que el accionante efectivamente solicitó el medicamento de marras para el manejo de la patología que padece, por prescripción del especialista tratante, pero, de igual manera se le explicó al paciente que por no encontrarse en el vademécum del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, era necesario solicitar al respecto la autorización del Comité Técnico Científico, para el suministro del fármaco, organismo que lo negó en sesión del 22 de septiembre de 2010, y recomendó agotar “las alternativas del acuerdo”.
Recalcó que el abastecimiento de un remedio excluido del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, requiere autorización del organismo aludido, tal y como lo tiene dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al afirmar que al juez de tutela “‘ le esta vedado y no puede entrar a subrogarse el procedimiento médico establecido y usurpar competencias de las juntas correspondientes o valoraciones por especialistas o protocolos de autorización, a efectos que sea determinada o no la precedencia del tratamiento y demás adendas que ello implique, puesto que al hacerlo, inobjetablemente la acción de tutela se convertiría en un instrumento que pasa por alto los protocolos médicos que tienen la finalidad de asegurar el éxito del tratamiento, el cual se puede ver en peligro por órdenes judiciales que los desconocen’ y más aún si existe concepto del Comité Técnico Científico en particular”.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado, de antaño, que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. 2º.- La protección del derecho a la salud, como es sabido, no puede entenderse en la forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección, como los niños, discapacitados o adultos mayores, pues es innegable que actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo, en los términos de la sentencia T-760 de 2008, la que es aplicable en todo Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, el acceso al servicio de salud debe ser contínuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el sistema, de modo que si una empresa promotora o una entidad prestadora de salud suspende injustificadamente la atención médico-asistencial que requiera el afiliado o beneficiario, inexorablemente vulnera este derecho fundamental.
Respecto del suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia constitucional ha decantado unas pautas que determinan su procedencia para obtener la protección inmediata del derecho a la salud, si de ello depende la preservación de una vida en condiciones dignas, reglas que son aplicables a los afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, concretamente, las siguientes: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido. c) Que la orden de suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la que se encuentre afiliado el accionante. d) Que el paciente no esté en capacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. 2º.- En el caso bajo examen, la Sala estima que la protección reclamada deviene propicia, en cuanto la negativa a suministrar el medicamento prescrito al peticionario por parte de la entidad accionada vulneró su derecho fundamental a la salud.
En efecto, es evidente que el accionante satisfizo las exigencias jurisprudenciales que avalan el suministro de fármacos excluidos del Manual Único de Medicamentos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en la medida que, tratándose de una patología progresiva, es claro que la no entrega del medicamento formulado por su médico tratante, menoscabaría seriamente su vida, amén de que no fue desvirtuada su incapacidad económica para sufragar el costo, dado que, por tratarse de una negación indefinida, correspondía a la entidad accionada demostrar lo contrario.
De conformidad con los antecedentes clínicos arrimados al sumario (órdenes médicas, fols. 8 a 17), en las que el galeno tratante prescribió en forma reiterada el medicamento excluido; la solicitud elevada por éste al Comité Técnico Científico de Medicamentos de la Policía Nacional, con la que justificó la formulación del fármaco excluido; y la comunicación suscrita por el mismo galeno, se constató que el accionante padece de “alteración del comportamiento, agresividad, agitación psicomotora, logorreico, insomnio global, delirio de persecución, aislamiento social, antecedente hace 5 años craneotomía por aneurisma a nivel frontal..”, razón por la cual ordenó “hospitalizar[lo] por difícil manejo en forma ambulatoria ”, y a su vez prescribió, entre otros medicamentos la “Quetiapina 200 MG. 1 tab.
Cada 8 horas # 90”. Queda, claro, entonces, que la interrupción del tratamiento con el medicamento prescrito empeorará la salud del peticionario, comprometiendo seriamente su integridad o, por lo menos, lo privará de una mejor calidad de vida, descartándose que sea sustituido por los fármacos sugeridos por el Comité Técnico Científico de Medicamentos de la entidad accionada, en atención a que los componentes farmacológicos útiles que éstos ostentan por separado se encuentran concentrados en aquél, lo cual hace más efectiva la aplicación de la dosis.
Respecto del concepto del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos y de Vigilancia Farmacológica del Sistema de Salud de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, la Sala recuerda que éste no figura entre los requisitos jurisprudenciales ya citados para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos, conforme la reiterada jurisprudencia constitucional (Sentencia T-820/07).
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, con la salvedad anotada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010 00271-01